Bajo el título “Branches have to pay taxes in Spain although the invoices were issued by the Head Office located abroad” se publico en la revista Tax Bulletin de BKR International, el artículo de nuestro colaborador Albert Ainchil relativo a la tributación en España de les filials d’empreses multinacionals.
En este enlace se puede leer el artículo completo:
Nuestro colaborador Albert Anchil público un articulo en el BKR.
Las filiales tributan en España a pesar de que las facturas estén emitidas por la matriz la ocalitzada fuera del territorio.
Les filials tributen a Espanya
El pasado 20 de septiembre fue publicado en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de julio de 2016, en la que se establece que “No se puede inscribir una ampliación de capital con cargo a reservas voluntarias, si deducidas las pérdidas y reservas negativas que figuran en el balance, no quedan reservas disponibles suficientes para aplicarlas al aumento de capital“.
El capital social, otorga un derecho de propiedad sobre el patrimonio de la sociedad a los socios según su participación y supone una garantía frente a terceros.
Por lo tanto, lo importante no es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la ampliación, sino que éste tenga reservas disponibles suficientes, deducidas las pérdidas y reservas negativas para aplicarlas a un aumento de capital.
Nuestro socio Pere Ruiz participó al “Congreso de Auditoría” organizado por el Instituto de Censoras Jurados de Cuentas de España (ICJCE) y que se celebró en Málaga los días 27 y 28 de octubre, donde presentó una ponencia sobre el Nuevo Modelo Control de Interno de las entidades Locales. Igualmente, como Presidente de la “Comisión de Auditores del Sector Público de ICJCE” fue entrevistado por la Agencia Europa Press en la noticia sobre el congreso.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio del 2106, se plantea si un contrato laboral temporal de interinidad por sustitución, – en el caso juzgado, para sustituir a un concreto funcionario al que se le había concedido una comisión de servicio -, se puede extinguir válidamente cuando finaliza la comisión de servicio del sustituido cualquier que hubiera sido la duración de esta, incluso sobrepasando la reglamentariamente establecida o si, por el contrario, de haberse mantenido la referida situación de comisión de servicio durante un periodo superior al contemplado en la normativa aplicable para esta situación, el contrato temporal tiene que convertirse en indefinido (no fijo) en el momento que desapareció la causa que justificaba la temporalidad. Y que el cese acordado por la empresa pública es factible calificarlo de despido.
El Tribunal Supremo entiende que el contrato de interinidad por sustitución fue válidamente extinguido por la empresa al finalizar la situación de comisión de servicios que disfrutaba el sustituido.
Razona para lo cual que el artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, vigente al tiempo de subscribirse el contrato de interinidad, no establecía la conversión del mismo en indefinido por la superación de los teóricos plazos de duración del mismo, porque disponía que el contrato subsistía por la duración de la ausencia del trabajador sustituido, mientras no se reincorporara. Razón por la cual, al no existir limitación legal o reglamentaria respecto a la duración del contrato de interinidad, hay que entender que el contrato subsiste en cuanto que el sustituido conserva el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo.
Sentencia 674/2016 de 19 Julio 2016.
Tal y como ya expusimos en nuestro Newsletter del mes de octubre (Artículo sobre esta ley en el ámbito jurídico de Faura-Casas), el pasado 2 de octubre de 2016 entró en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Una de las principales novedades introducida por la nueva Ley, en el Capítulo II del Título II, es el nuevo cómputo de plazos dentro del ámbito administrativo, estableciendo para su cómputo las siguientes reglas:
Antes de que acabe el año, y durante los meses de noviembre y diciembre, es el momento de hacer una valoración de las obligaciones tributarias a las que estará sujeta nuestra entidad a fin y efecto de valorar la conveniencia de realizar alguna acción ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que permita optimizar la tributación.
Seguidamente, se plantean el plazos para realizar las inscripciones, renuncias o comunicaciones a regímenes especiales de los diferentes impuestos de cara al próximo año:
El pasado 19 de octubre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-582/14 declaró que la dirección IP dinámica registrada por un proveedor de servicios de medios en línea, durante la consulta de su sitio de Internet accesible, constituye un dato personal, cuando este disponga de medios legales que le permitan identificar al usuario.
El origen del asunto reside en el hecho de que la parte demandante, el Sr. Patrich Breyer, se opone a que los sitios de Internet de los organismos federales alemanes registren y conserven las direcciones IP. La parte demandada, asimismo, utiliza el argumento de prevención de ataques cibernéticos y la posibilidad de ejercitar acciones penales, para defender el registro y la conservación de las direcciones IP.
Ante estos hechos, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal Alemán) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales, que son las siguientes:
A) ¿Las direcciones IP dinámicas constituyen un dato personal, en relación al gestor del sitio de Internet, y por lo tanto deben disfrutar de la protección de la normativa en protección de datos?
B) ¿Un proveedor de servicios en línea solo puede recoger y utilizar datos personales de un usuario de esos servicios, sin el consentimiento de éste, cuando dicha recogida y utilización sean necesarias para garantizar el funcionamiento general del sitio?