El pasado 7 de septiembre se publicó el Decreto-ley 4/2017, en el que entre otras medidas se regulan de mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas.
Se recogen en el texto los nuevos supuestos excepcionales que permiten la percepción de un complemento de mejora retributiva hasta el 100% de las retribuciones y una refundición de todos los supuestos. Algunos de estos nuevos supuestos tienen como finalidad la protección de la salud de la mujer en situaciones especialmente vulnerables, como la situación de incapacidad temporal que derive de un tratamiento de reproducción asistida o del periodo de lactancia, o la situación de incapacidad temporal por interrupción voluntaria del embarazo en el primer trimestre de gestación por inducción farmacológica. Asimismo, se protege la situación del personal con discapacidad, en concreto, cuando se encuentre en la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedades que han sido causa de discapacidad de grado igual o superior al 33%.
Se recoge, asimismo, la situación de incapacidad temporal derivada de exploraciones diagnósticas invasivas, como endoscopias, colonoscopias, gastroscopias, fibroscopias, cateterismos y otras exploraciones similares. Y, finalmente, se amplían los supuestos de enfermedades consideradas especialmente graves más allá de los procesos oncológicos, incluyendo una lista de enfermedades que tienen el tratamiento de enfermedades graves y/o sujetas a declaración obligatoria.
La justificación de esta medida es la necesidad de dar la máxima protección a estas situaciones de incapacidad temporal garantizando el cien por ciento de las retribuciones, y evitar de esta manera que una merma de las retribuciones agrave la situación personal y familiar de los afectados.
Finalmente, en la disposición transitoria se prevé, en relación con los nuevos supuestos excepcionales, cuando la situación de incapacidad temporal se haya iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley, los empleados públicos tendrán derecho a que se les reconozca el complemento hasta el 100% de las retribuciones a partir de la fecha de entrada en vigor.
Con fecha 7 de septiembre de 2017, ha tenido entrada en el Senado el texto aprobado por la Comisión de Hacienda y Función Pública del Congreso de los Diputados, en relación al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
En la Disposición Final Décima del Proyecto de Ley se procede a la modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha modificación regula la calificación y tratamiento del IVA que reciben las subvenciones y aportaciones para financiar el déficit de explotación de determinados servicios públicos.
En concreto, la nueva redacción del artículo 78.Dos.3.º relativa a las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto, dispone:
“Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:
El nuevo redactado, dispone la no sujeción a IVA de las aportaciones que las Administraciones Públicas realicen para financiar la gestión de servicios públicos o de fomento a la cultura, siempre y cuando las mismas no generen situaciones de distorsión de la competencia. Así, no se integraran en la Base Imponible del Impuesto las aportaciones que financien actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no abonen ningún precio por el servicio.
Es preciso destacar que esta modificación normativa clarifica una situación que en los últimos años estaba siendo cuestionada por la Administración Tributaria, quien mediante sus organismos de Inspección realizaba actuaciones en las que venía considerando que las aportaciones/subvenciones recibidas por entidades vinculadas a sectores de actividad de investigación y desarrollo, concesionarios de transporte, culturales, etc… debían ser consideradas como contraprestación a los Servicios prestados, debiendo por lo tanto ingresar las cuotas de IVA derivadas de las citadas percepciones.
La modificación del texto normativo incorpora también una nueva redacción del artículo 93.cinco de la Ley del IVA, relativo al régimen de deducciones, estableciendo que la no sujeción a IVA de las aportaciones/subvenciones para financiar los servicios públicos, en las condiciones expuestas, en ningún caso deberá limitar el derecho a deducción de las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para la realización de las citadas actividades.
Finalmente, indicar que el mismo precepto modifica el redactado del artículo 7.8 de la Ley 37/1992, en su redacción vigente desde 1 de enero de 2015, reforzando y clarificando la no sujeción al Impuesto de determinados Servicios prestados entre entidades dependientes de la misma Administración Pública:
“Uno. Se modifica el número 8.º del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:
«7. Estarán no sujetas al Impuesto:
(…)
8.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
(…)”
Tal y como se publicó en la newsletter de Mayo, el pasado 28 de agosto entró en vigor la Orden HFP / 816/2017 por la que se aprueba el nuevo Modelo 232 de declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales, el cual estará disponible exclusivamente en formato electrónico.
La información que se tenía que suministrar en el modelo del Impuesto sobre Sociedades hasta el momento, se pasará a declarar en el nuevo modelo 232 para los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, en el que estarán obligados a presentarlol y cumplimentar la información las siguientes personas o entidades vinculadas:
Respecto del plazo de presentación del nuevo modelo 232, se presentará en el mes siguiente a los diez meses posteriores a la conclusión del período impositivo al que se refiere la información a suministrar. Es decir, para los períodos impositivos finalizados el 31 de diciembre, será desde el día 1 de noviembre siguiente a la finalización del período impositivo al que se refiera la información a suministrar hasta el día 30 de noviembre.
Para períodos impositivos cerrados a 31 de diciembre de 2016, el plazo de presentación será desde el 1 de noviembre hasta el 30 de noviembre del 2017.
La presentación de este nuevo modelo 232 se efectuará obligatoriamente por vía electrónica a través de internet, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Orden HAP / 2194/2013, de 22 de noviembre.
Con el auge del entorno digital en la actividad personal y profesional de los ciudadanos, el legislador ha promulgado la Ley 10/2017, del 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código Civil de Cataluña la cual ha entrado en vigor el pasado 19 de julio.
Enfocada mayoritariamente hacia las redes sociales o plataformas en la nube, en las que los ciudadanos vuelcan todo tipo de información, personal o profesional, con esta legislación se pretende regular cómo debe administrarse la presencia de las personas en los entornos digitales durante la minoría de edad y en los supuestos de capacidad judicialmente modificada y fallecimiento.
Bajo este contexto, las voluntades digitales son definidas como aquellas disposiciones que establece una persona para que, tras su fallecimiento, el heredero o el albacea universal, si lo hubiera, o la persona designada para ejecutarlas, actúe ante los prestadores de servicios digitales con los que el causante tuviera cuentas activas. De dicha forma, el causante puede designar a una persona vía testamento, codicilo o memoria testamentaria o bien, en caso de no haber otorgado disposiciones de última voluntad, a través de un documento que se debe inscribir en el Registro electrónico de voluntades digitales, para que aquella pueda llevar a cabo la comunicación de la defunción a los prestadores, solicitar la cancelación de las cuentas activas y/o solicitar que se ejecuten las cláusulas contractuales o se activen las políticas establecidas para los casos de defunción de los titulares de las cuentas activas y, si es necesario, se libre una copia de los archivos digitales que estén en sus servidores. En caso de no haberse expresado voluntades digitales, se posibilita que sea el heredero o albacea universal, si lo hubiera, el encargado de ejecutarlas, o bien la persona a la cual estos lo hayan encargado.
En todo caso, a excepción de si el causante lo ha previsto expresamente en sus voluntades, el encargado de ejecutar sus disposiciones no podrá tener acceso a los contenidos de las cuentas y archivos digitales del causante, excepto si se obtiene autorización judicial y, teniendo en cuenta que cualquier gasto originado por la ejecución de las disposiciones como regla general correrán a cargo del activo hereditario.
En lo relativo a las situaciones de perdida sobrevenida de la capacidad, las modificaciones que introduce la ley versan sobre la posibilidad de que una persona, para el caso de pérdida sobrevenida de la capacidad, pueda apoderar a otra para que actúe ante los prestadores de servicios digitales con los que el poderdante tenga cuentas activa a fin de gestionarlas y, si procede, solicitar su cancelación. Prevé, no obstante, que el poderdante siempre que sea posible conozca las decisiones que tome el apoderado sobre las cuentas activas y participe en ellas.
Los tutores que velen por la seguridad de las personas las cuales tengan la capacidad modificada judicialmente o bien sobre un menor no emancipado cuando no esté en potestad parental y, por otro lado, los progenitores sobre sus hijos en potestad parental, tienen la obligación de velar para que la presencia de aquellos sea apropiada a la edad y personalidad, a fin de protegerlo de los riesgos que pueda dar lugar el entorno digital. En este sentido, se les otorga la potestad de promover las medidas adecuadas y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otros, instarles a suspender provisionalmente el acceso a las cuentas activas, siempre que hubiere un riesgo claro, inmediato y grave, informado por un facultativo, para su salud física o mental, habiendo escuchado al menor o tutelado.
Se debe tener en cuenta que, en los casos en que los tutores o administradores patrimoniales o bien los progenitores o administradores especiales deseen solicitar la cancelación de cuentas digitales del menor o tutelado a los prestadores de servicios digitales, en este caso, se requerirá una autorización judicial.
Por último la ley crea el Registro electrónico de voluntades digitales el cual, como se ha comentado, es un nuevo instrumento registral de carácter administrativo para dejar constancia de las voluntades digitales cuando estas no se plasman en testamento, codicilo o memoria testamentaria. Se prevé que el acceso a éste únicamente sea por el titular otorgante de las voluntades y, solo una vez fallecido, las personas que acrediten un interés legítimo pueden solicitar un certificado relativo a la existencia o no de este documento y, en cuanto al contenido, únicamente se librará a la/las personas designadas para la ejecución de estas voluntades digitales. Se prevé no obstante que, a falta de desarrollo reglamentario, el mismo Registro electrónico de voluntades digitales, si tiene conocimiento del fallecimiento del otorgante, comunique de oficio la existencia de voluntades inscritas a las personas designadas para ejecutarlas.
El 3 de enero de 2018 comienza la aplicación del nuevo marco normativo sobre los mercados e instrumentos financieros, basados en la Directiva 2014/65 / EU y el Reglamento UE 600/2014, ambos relativos a los mercados de instrumentos financieros, conocido como el MiFID II y MiFIR, respectivamente. De estos se desprende la obligación de obtener el código LEI (Legal Entity Indentifier), por parte de las personas jurídicas que dan órdenes a intermediarios financieros para realizar transacciones sobre instrumentos admitidos a negociación si quieren que estos intermediarios sigan ejecutando las operaciones que las instruyen.
En concreto, el código LEI es un código alfanumérico de 20 caracteres que identifica unívocamente a las entidades legales a nivel mundial, siendo único, permanente, consistente y portable para cada entidad.
Como puede parecer coherente no todas las entidades deben disponer de este código LEI, sino aquellas personas jurídicas que participan en los mercados financieros mediante operaciones de repo, derivados o valores. Asimismo, las empresas de servicios de inversión así como entidades de crédito que ejecuten transacciones sobre instrumentos financiero admitidos a negociación en un mercado por cuenta de clientes que sean personas jurídicas deben obtener de estos clientes el código LEI que los identifique antes de ejecutar las operaciones, quedando regulada esta obligación en el artículo 26 MiFIR.
En este sentido, si el cliente no facilita el código LEI al intermediario financiero correspondiente este último no podrá ejecutar las operaciones instruidas para aquellos clientes que sean susceptibles de obtener el código mencionado.
En cuanto a la emisión y gestión del código LEI, en España ha sido confiada a los Registradores Mercantiles, siendo el Colegio de Registradores de España la institución encargada de coordinador el funcionamiento del sistema, aunque es posible solicitar el LEI en otras instituciones extranjeras acreditado por GLEIF. Asimismo, para la obtención del código LEI es necesario que el solicitante cumplimente una solicitud aportantes unos datos básicos de la entidad y se acredite si actúa como en representación de su entidad, o formula solicitud en interés de otra en virtud del mandato expreso, siendo la tramitación rápida y sencilla, que en la mayoría de los casos no sobrepasaría las 48 horas.
En conclusión se recomienda a las entidades que cumplan con los requisitos indicados que tengan en cuenta esta nueva obligación que será necesaria cumplir a partir de enero de 2018, empezando a prever el inicio de la tramitación para la obtención del código LEI, aunque que para operar en derivados y seguros de cambio será obligatorio el uno de noviembre del presente año.
[1] Repurchase Agreement o Sale and Repurchase Agreement
[1] Global Legal Entity Identifier Fundation
El pasado día 27 de julio la Comisión de Hacienda y Función Pública aprobó el Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público por lo que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas 2014/23 / UE y 2014/24 / UE, de 26 de febrero de 2014. el Proyecto de Ley, que ya incorpora enmiendas al texto publicado en el Boletín Oficial del Congreso (BOCD) el día 2 de diciembre de 2016, continúa ahora su tramitación en el Senado.
En nuestra newsletter del mes de diciembre de 2016 hacíamos una breve explicación de aquellos aspectos más destacados que contiene el texto publicado en el BOCD . El texto remitido al Senado para continuar con su tramitación se puede consultar en el link:
Mediante Resolución de 1 de junio de 2017 de la IGAE (intervención General de la Administración del Estado), se ha aprobado la Norma técnica sobre informes de recomendaciones de control interno e informe adicional al de auditoría de cuentas anuales.
Tal y como viene siendo habitual en los trabajos de la IGAE y de acuerdo a lo establecido en las Normas de Auditoría del Sector Público (NASP), los Informes de Auditoría de Cuentas emitidos bajo normas públicas, vienen acompañados de un informe adicional que tiene como fin la mejora de la gestión de los recursos públicos, a través de la formulación de recomendaciones de control interno y de la puesta de manifiesto del grado de cumplimiento de la legalidad, con un alcance y objetivos más amplios y extensos que el que normalmente corresponde a una auditoría de cuentas.
Esta norma técnica se produce en el marco el proceso de confluencia de las NASP con Normas Internacionales de auditoría aplicables en España (NIA-ES), y concretamente por adaptación de la NIA-ES 265 “Comunicación de la deficiencias de control interno a los responsables del gobierno y a la dirección de la entidad”.
Los cambios más relevantes con respecto a la Norma anterior son, en síntesis los siguientes:
La Norma Técnica ahora aprobada se estructura en los siguientes apartados:
INSTRUCCIÓN 11/2017 DEL CATSALUT, de 31 de julio, de actuaciones en relación con las obligaciones establecidas en la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por parte de las entidades prestadores de servicios sanitarios públicos que no tienen naturaleza pública
El pasado 31 de julio entró en vigor la Instrucción 11/2017 del CatSalut, dirigida a los centros, establecimientos y servicios del sistema sanitario integral de utilización pública de Catalunya (SISCAT) de entidades prestadoras de servicios sanitarios públicos que no tienen naturaleza pública. Esta Instrucción deroga la anterior Instrucción 08/2016.
Teniendo en cuenta la voluntad del Servei Català de la Salut de potenciar la política de transparencia en el ámbito del SISCAT y de acuerdo con la cláusula adicional sobre transparencia aprobada en el Consejo de Dirección del CatSalut, de 29 de mayo de 2017, se define la información que el CatSalut tiene que facilitar de las entidades prestadoras de servicios sanitarios públicos dentro del Portal de la Transparencia – apartado específico de «prestadores privados de servicios públicos» que enlaza con el CatSalut. En este sentido, se indica que el CatSalut tiene que enviar como mínimo, la siguiente información: NIF, nombre de la entidad, actividad que desarrolla, dirección de la página web de la entidad (enlace) y dirección de la página web del CatSalut donde se publican los contratos de prestación de servicios.
Por otra parte, las entidades privadas prestadoras de servicios sanitarios públicos deben mantener actualizada en su página web la información directamente ligada a la prestación sanitaria pública requerida por la ley. Sin embargo, hay que hacer notar que estas entidades no tienen la obligación de dar cumplimiento a las solicitudes de acceso a información pública, sino que corresponde a la Administración la que es responsable (en este caso, el Servei Català de la Salut), mediante la Unidad de Información creada por la Resolución SLT / 1217/2015, de 3 de junio.
En relación con la información sobre cargos directivos y retribuciones, en la Instrucción se precisa que deberá figurar en las correspondientes páginas web: la composición de los órganos de dirección y / o administración, así como los cargos directivos y las retribuciones, las cuales se consideran retribuciones íntegras percibidas por los cargos directivos si el volumen de negocio de la empresa vinculado a actividades llevadas a cabo por cuenta de las administraciones públicas supera el 25% del volumen general de la empresa.
Por último, recordar que la información a publicar debe cumplir los criterios establecidos por la Comisión Interdepartamental de Transparencia y de Gobierno Abierto (CITGO) y la doctrina de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), que se pueden consultar en
Más información en