El pasado 7 de marzo de 2019, se publicó el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de empleo que modificó entre otros aspectos de las relaciones laborales,la suspensión del contrato por filiación y la reducción de jornada para el cuidado de lactante.
Suspensión del contrato de trabajo por filiación: las modificaciones principales son:
No obstante, en el caso de que ambos progenitores trabajen en la misma empresa, ésta puede limitar su ejercicio conjunto si concurren causas objetivas que lo justifique.
Régimen transitorio:
Si bien el RDL 6/2019 entró en vigor el pasado 8 de marzo, la norma prevé una aplicación gradual en función de las siguientes situaciones:
En todos los casos, si uno de los progenitores no tiene derecho a la suspensión se traspasa al otro el disfrute de las dieciséis semanas íntegras, sin que se aplique el régimen transitorio del punto anterior.
Reducción de jornada por cuidado de hijos lactante: se modifica el concepto de «lactancia« y pasa a ser reducción de jornada por «cuidado de hijo lactante«, y se introducen en la norma los siguientes cambios:
La prestación consiste en el cien por cien de la base reguladora para contingencias comunes en proporción a la reducción de jornada.
El Tribunal Supremo en dos sentencias consecutivas, de fecha 28 de marzo y 9 de abril, aclaró algunos aspectos relativos a la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) aplicable a los rendimientos del trabajo derivados de desplazamientos realizados en el extranjero.
El artículo 7, letra p) de la Ley de 35/2006, del IRPF, establece que cuando un trabajador se desplaza al extranjero para realizar trabajos por una entidad no residente, puede aplicar una exención sobre las rentas del trabajo , por la parte proporcional del tiempo en que ha sido desplazado. Este exención está limitada cuantitativamente hasta la cifra de 60.100 euros anuales.
La controversia se producía cuando los trabajos realizados en el extranjero, eran por una entidad vinculada. Hasta el momento, la Administración tributaria ha venido interpretando que en este caso, los servicios prestado debían comportar una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. De modo que, en los casos que los servicios prestados fueran de supervisión y control, determinaba que se trataban de actividad genéricas que no producían ningún beneficio a la filial en el extranjero o que el beneficio quedaba en sede de la matriz española.
Los nuevos criterios interpretativos que establecen las nuevas sentencias del T.S. aclaran estos conceptos y hacen una interpretación clara de la norma en beneficio del contribuyente:
En fecha 5 de julio de 2017 el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) emitió resolución sobre la unificación del criterio de aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, sobre el IRPF de las mutualidades de Previsión Social.
La referida Disposición Transitoria establece un régimen transitorio aplicable a las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social las aportaciones de las cuales, se realizaron con anterioridad al 1 de enero de 1999 y donde las cuotas de estas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de los beneficiarios.
Las mutualidades de previsión social como entidades aseguradoras que tenían la consideración de entidades sustitutorias de la Seguridad Social, eran entidades donde los trabajadores venían cotizando y, una vez jubilados, percibían a través de estas su retiro. Estas mutualidades fueron desapareciendo y se fueron integrando al Régimen General de la Seguridad Social, lo que supuso la liberación del pago de las prestaciones causadas o que se devenguen en el futuro siendo asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social.
Por este motivo, se establece un régimen transitorio sólo aplicable a las mutualidades de previsión social que afecta a ciertos colectivos (banca y telefonía entre otros) donde, respecto de las aportaciones realizadas a las mutualidades de previsión social con anterioridad a el 1 de enero de 1999, o en fecha anterior, según sea el caso, podrán aplicar las previsiones de la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF, esto es, una reducción o minoración en la base imponible del impuesto, para evitar una doble tributación, si en el momento de realizar las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración de la base imponible.
En caso de que no se pueda acreditar la cuantía concreta de las aportaciones realizadas que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración, la norma prevé que se integrará como rendimiento del trabajo sólo el 75% de la parte proporcional de la pensión que corresponda a las aportaciones a la Mutualidad. Mientras que sobre la parte de la pensión derivada de aportaciones realizadas con posterioridad a esta fecha no disfrutarán de reducción alguna y deberá integrarse en el 100%.
Tras la publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña (DOGC) de la Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no-productivos de las personas jurídicas el 12 de mayo de 2017, y de la interposición del recurso de inconstitucionalidad por parte del gobierno español, el pasado 28 de febrero el Tribunal Constitucional publicó la Sentencia 28/2019 en relación a dicho recurso.
Aunque la resolución del Tribunal Constitucional es favorable a la constitucionalidad del impuesto, el gobierno de la Generalidad de Cataluña ha publicado el Decreto Ley 8/2019, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas modificando algunos preceptos de la norma, la cual queda determinada de la siguiente manera.
Tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, el Impuesto tiene por objeto gravar los bienes no-productivos situados en Cataluña que formen parte del activo de las personas jurídicas y entidades y no estén afectos a la actividad económica de la propia empresa.
El hecho imponible del Impuesto es la mera tenencia de los siguientes activos no productivos situados en Cataluña y determinados derechos que recaen sobre los mismos que forman parte del activo del sujeto pasivo:
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general. En cualquier caso, el sujeto pasivo debe tener objeto mercantil. Los bienes inmuebles de las administraciones públicas y los organismos y entidades de derecho público, fundaciones y en general de las entidades sin ánimo de lucro, estarán exentos siempre que se destinen de forma exclusiva a sus fines propios no lucrativas.
La base imponible del Impuesto está constituida por la suma de los valores correspondientes a todos los activos improductivos valorados, en el caso de los inmuebles por su valor catastral, y en el resto de bienes por el valor de mercado en la fecha de devengo.
La cuota íntegra del Impuesto se calcula por la aplicación a la base liquidable de unos tipos progresivos situados entre el 0,21% y el tipo máximo del 2,75% .:
Base liquidable hasta (euros) | Quota íntegra (euros) | Resta base liquidable hasta (euros) | Tipo aplicable (%) |
0,00 | 0,00 | 167.129,45 | 0,210 |
167.129,45 | 350,97 | 167.123,43 | 0,315 |
334.252,88 | 877,41 | 334.246,87 | 0,525 |
668.499,75 | 2.632,21 | 668.500,00 | 0,945 |
1.336.999,75 | 8.949,54 | 1.336.999,26 | 1,365 |
2.673.999,01 | 27.199,58 | 2.673.999,02 | 1,785 |
5.347.998,03 | 74.930,46 | 5.347.998,03 | 2,205 |
10.695.996,06 | 192.853,82 | En adelante | 2,750 |
Los contribuyentes obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y efectuar el ingreso correspondiente, deberán hacerlo entre el 1 y el 30 del siguiente mes de junio posterior a la fecha de devengo del impuesto, por vía telemática en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña, si bien el modelo de la autoliquidación aún debe ser aprobado por orden del consejero competente.
Por otra parte, con respecto a la liquidación de los ejercicios 2017, 2018 y 2019, las autoliquidaciones correspondientes deberán presentarse entre 1’1 de octubre y el 30 de noviembre de 2019.
Desde el 12 de mayo de 2019 ya se encuentra en vigor el Real Decreto Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo. La norma que ha modificado el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores ha establecido la obligatoriedad de registrar el inicio y finalización de la jornada de trabajo.
La grabación de las horas de trabajo se puede realizar de diferentes formas, ya sean manuales, digitales o tecnológicas.
Una de las formas que se proponen es el fichaje mediante la huella dactilar del trabajador.
La huella dactilar, como prevé el artículo 04.14 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), es un dato personal obtenida a partir de un tratamiento técnico específico, referente a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permiten o confirman la identificación única de dicha persona. La huella dactilar es una categoría especial de dato personal. En este sentido, el tratamiento de este dato personal requiere no sólo la concurrencia de una de las bases jurídicas establecidas en el artículo 6 del RGPD sino que, además, deberá concurrir alguna de las excepciones establecidas en el artículo 9.2 del RGPD. Por lo que respecta al artículo 6 del RGPD, las bases jurídicas son las previstas en el punto 1 letra c) consistente en el tratamiento necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, concretamente la obligación de registrar la jornada de trabajo del trabajador. Con relación a las excepciones previstas en el artículo 9.2 del RGPD, encaja la circunstancia establecida en la letra b) de dicho punto 2 del artículo del RGPD que establece que el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho Laboral, en la medida en que así lo autoriza el Derecho de la Unión o de los Estados Miembros. En consonancia, no es necesario el consentimiento del trabajador para la utilización de la huella dactilar del mismo para la finalidad de control horario. Sin embargo, sí que aplica la obligatoriedad de facilitarle la información prevista en el artículo 13 del RGPD por lo que respecta al tratamiento de este dato personal.
Para aplicar la huella dactilar como control horario hay que prever la aplicación del principio de minimización de datos previsto en el artículo 5.1 letra c) del RGPD. Dicho principio establece que los datos deben ser adecuados, pertinentes y limitadas al tratamiento necesario en relación a los fines para los que son tratadas.
La Agencia Española de Protección de Datos ha señalado a sus preguntas frecuentes (FAQS), de forma previa a la entrada en vigor del control horario y considerando la sentencia de 4 de marzo de 2010 de la Audiencia Nacional, que el sistema que se utilice no incorpore el dato de la huella dactilar, sino únicamente el relacionado con un identificador numérico obtenido a partir de la misma que se almacena en las tarjetas de proximidad de los empleados. La Agencia, en consonancia con dicha sentencia, aclara que el lector generará el identificador número de la huella que ha de corresponder con el de la tarjeta, entendiéndose que se ha producido el acceso al puesto de trabajo como consecuencia de la coincidencia entre el identificador generado y el que consta en la huella.
A diferencia de la Agencia Española de Protección de Datos, la Autoridad Catalana de Protección de Datos resolvió, de forma previa a la entrada en vigor del control horario, el dictamen CNS 63/2018 que el uso de la huella dactilar para el control horario exige la realización de una evaluación de impacto referente a la protección de datos por aplicación del principio de minimización. En este sentido, a dicho dictamen la Autoridad señaló que la protección de datos desde el diseño establecida en el artículo 25.1 del RGPD y el principio de minimización (artículo 5.1 letra c) del RGPD) obligan a escoger la tecnología que resulte menos intrusiva. En este sentido, el principio de minimización de datos conlleva que si se puede conseguir el fin sin tratar datos de categorías especiales, debe prevalecer esta opción frente la que utiliza el dato de categoría especial.
Se hace notar que la Commission Nationale de la informatique et des Libertés (CNIL), autoridad de control de protección de datos francesa, y Garante para la protezione dei date per, la autoridad de control italiana, no han admitido la utilización de las datos biométricos como sistema generalizado de control horario de los trabajadores por parte del empresario.
Si la empresa o entidad se encuentra dentro del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, por aplicación del artículo 3 de la Ley32/2010, de 1 de octubre, deberá realizar la evaluación de impacto para utilizar la huella dactilar del trabajador por el control horario para evaluar tanto la legitimidad del tratamiento y su proporcionalidad, como la determinación de los riesgos existentes y las medidas para mitigarlos.
La Evaluación de Impacto de Protección de Datos (en adelante, el EIPD) es una herramienta de carácter preventivo que debe realizar el responsable del tratamiento con carácter previo a la puesta en marcha de un tratamiento de datos que comporte un alto riesgo por los derechos y libertades de los interesados o en aquellos tratamientos de datos iniciados con anterioridad a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 679/2016, de Protección de datos Personales (RGPD), cuando el resultado del análisis de riesgos indique que el tratamiento presenta un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados, según la normativa, el riesgo se verá aumentado cuando se utilicen nuevas tecnologías.
En qué casos se debe realizar una EIPD?
Para determinar la obligatoriedad de realizar una EIPD hay que valorar si la actividad de tratamiento se incluye en uno de los siguientes supuestos definidos en el artículo 35 del RGPD:
Puede revisar los listados publicados en los siguientes links que redirigen a los sitios web de las Autoridades de control:
La disposición adicional quinta de la Ley del Mercado de Valores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de diciembre, establece que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España y el Ministerio de Economía, cada uno en el ámbito de su supervisión, aprobarán códigos de conducta que contengan las reglas específicas a las que deberán ajustarse las inversiones financieras temporales que hagan las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro, colegios profesional, fondos de promoción de empleo, mutuas de seguros, mutualidades de previsión social, mutuas colaboradoras de la Seguridad social y, en su caso, el resto de entidades sujetas a tipos reducidos del Impuesto sobre Sociedades.
En desarrollo de este mandato, el 20 de noviembre de 2003 el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptó un acuerdo por el que se aprobó el contenido mínimo del Código de conducta para las fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro .
Transcurridos más de 15 años desde la aprobación del código de conducta mencionado, un periodo en el que se han producido cambios normativos y en el funcionamiento de los mercados muy relevantes en diversos aspectos, incluso los que han afectado a la normativa contable, se consideró razonable proceder a su actualización y, con este objetivo, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la reunión del día 20 de febrero de 2018, aprobó un nuevo código de conducto relativo a las inversiones de las entidades sin ánimo de lucro que sustituya al aprobado por el propio Consejo en 2003.
En este enlace podréis consultar un cuadro comparativo entre ambas normas