Medidas laborales para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de empleo

El pasado 7 de marzo de 2019, se publicó el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de empleo que modificó entre otros aspectos de las relaciones laborales,la suspensión del contrato por filiación y la reducción de jornada para el cuidado de lactante.


Suspensión del contrato de trabajo por filiación: las modificaciones principales son:

  • Desaparecen las suspensiones por «maternidad» y «paternidad« que son sustituidas por una nueva situación; la de «nacimiento y cuidado de menor de doce meses«.
  • Se igualan la duración y distribución de la suspensión entre ambos progenitores.
  • Pasa a constituir un derecho individual de ambos progenitores (adoptantes o acogedores) y deviene intransferible entre ellos.
  1.  En caso de nacimiento; el hecho causante es el parto y cuidado del menor de doce meses, se mantiene la duración del dieciséis semanas, y la distribución de los progenitores es la siguiente:
  • En el caso de la madre se mantiene el descanso obligatorio de las seis semanas posteriores al parto por motivos de salud (puerperio). Se incluye que este períodos es «a jornada completa«.
  • En el caso del otro progenitor este periodo de seis semanas a jornada completa también deviene forzoso a efectos de cumplimiento de las obligaciones del art. 68 del Código civil español.
  • Las 10 semanas restantes deberán ser disfrutadas en períodos semanales, continuos o discontinuos, hasta que el hijo cumpla doce meses.
  • La madre biológica puede avanzar el disfrute de este periodo hasta las cuatro semanas anteriores al parto.
  • El correspondiente período de suspensión deberá ser comunicado a la empresa con una antelación de quince días.

No obstante, en el caso de que ambos progenitores trabajen en la misma empresa, ésta puede limitar su ejercicio conjunto si concurren causas objetivas que lo justifique.

  1. En caso de adopción,guarda por adopción y acogida : se aplica el mismo régimen que el de nacimiento en relación a la duración, obligación conjunta de disfrutar en las primeras seis semanas, distribución posterior, régimen de comunicaciones en la empresa y concurrencia en la misma empresa de los progenitores.

Régimen transitorio:

Si bien el RDL 6/2019 entró en vigor el pasado 8 de marzo, la norma prevé una aplicación gradual en función de las siguientes situaciones:

  • Nacimiento: la madre se aplica la nueva regulación desde la entrada en vigor.
  • Nacimiento: al otro progenitor:
    • Hasta 31/12/2019: ocho semanas: las dos primeras se disfrutarán de forma inmediata al parto, y la madre puede cederle cuatro semanas.
    • A partir de 01/01/2020: doce semanas: las cuatro primeras se disfrutarán de forma inmediata al parto y la madre puede cederle dos semanas.
    • A partir de 01/01/2021: plena aplicación de la nueva regulación.
  • Adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento:
    • Hasta 31/12/2019, ambos progenitores tienen derecho a seis semanas inmediatas al acto administrativo o judicial de filiación, más doce semanas adicionales en el año posterior a la filiación a distribuir entre los dos, y con un máximo total de diez semanas para uno de ellos.
    • A partir de 01/01/2020: ambos progenitores: seis semanas inmediatas al acto administrativo o judicial de filiación. Dieciséis semanas adicionales en el año posterior a la filiación a distribuir entre ambos, con un máximo de diez semanas para uno de ellos.
    • A partir de 01/01/2021: plena aplicación de la nueva regulación.

En todos los casos, si uno de los progenitores no tiene derecho a la suspensión se traspasa al otro el disfrute de las dieciséis semanas íntegras, sin que se aplique el régimen transitorio del punto anterior.

Reducción de jornada por cuidado de hijos lactante: se modifica el concepto de «lactancia« y pasa a ser reducción de jornada por «cuidado de hijo lactante«, y se introducen en la norma los siguientes cambios:

  • Derecho al disfrutar de la reducción de jornada por ambos progenitores, sin posibilidad de transferirlo.
    La empresa puede, en caso de que ambos progenitores trabajen, limitar su ejercicio conjunto si concurren causas justificativas.
  • Posibilidad de ampliación a doce meses si ambos progenitores reducen la jornada (aunque con efectos sobre el salario a partir de los nueve meses «ordinarios«).
  • Nueva prestación por «cuidado corresponsable« de hijo lactante: se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo en media hora que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 37.4 del
  • Estatuto de los Trabajadores , realicen cualquiera de los progenitores, cuando ambos trabajen, para el cuidado del lactante los nueve a los doce meses de edad.

La prestación consiste en el cien por cien de la base reguladora para contingencias comunes en proporción a la reducción de jornada.

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Trabajos realizados en el extranjero. Nuevos criterios interpretativos tras las sentencias del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo en dos sentencias consecutivas, de fecha 28 de marzo y 9 de abril, aclaró algunos aspectos relativos a la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) aplicable a los rendimientos del trabajo derivados de desplazamientos realizados en el extranjero.

El artículo 7, letra p) de la Ley de 35/2006, del IRPF, establece que cuando un trabajador se desplaza al extranjero para realizar trabajos por una entidad no residente, puede aplicar una exención sobre las rentas del trabajo , por la parte proporcional del tiempo en que ha sido desplazado. Este exención está limitada cuantitativamente hasta la cifra de 60.100 euros anuales.

La controversia se producía cuando los trabajos realizados en el extranjero, eran por una entidad vinculada. Hasta el momento, la Administración tributaria ha venido interpretando que en este caso, los servicios prestado debían comportar una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. De modo que, en los casos que los servicios prestados fueran de supervisión y control, determinaba que se trataban de actividad genéricas que no producían ningún beneficio a la filial en el extranjero o que el beneficio quedaba en sede de la matriz española.

Los nuevos criterios interpretativos que establecen las nuevas sentencias del T.S. aclaran estos conceptos y hacen una interpretación clara de la norma en beneficio del contribuyente:

  • El artículo 7.p), resulta aplicable a los rendimientos percibidos por personal laboral destinado a la prestación de un servicio en una entidad internacional situada al extranjero, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien a una entidad internacional , con independencia de que beneficie asimismo al empleador del trabajador o / y en otra u otras entidades.
  • Este precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama la norma que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones.
En conclusión, a criterio del alto tribunal:
  • la norma no exige que la entidad extranjera sea la única beneficiaria de los servicios realizados en el extranjero.
  • la norma permite la exención en caso de tratarse de trabajos de supervisión y control.
  • asimismo la norma no exige un mínimo de duración de tiempo desplazado.
 
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IRPF: Reducción o minoración por las aportaciones a las Mutualidades de Previsión Social con anterioridad a 01 de enero de 1999

En fecha 5 de julio de 2017 el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) emitió resolución sobre la unificación del criterio de aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, sobre el IRPF de las mutualidades de Previsión Social.

La referida Disposición Transitoria establece un régimen transitorio aplicable a las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social las aportaciones de las cuales, se realizaron con anterioridad al 1 de enero de 1999 y donde las cuotas de estas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de los beneficiarios.

Las mutualidades de previsión social como entidades aseguradoras que tenían la consideración de entidades sustitutorias de la Seguridad Social, eran entidades donde los trabajadores venían cotizando y, una vez jubilados, percibían a través de estas su retiro. Estas mutualidades fueron desapareciendo y se fueron integrando al Régimen General de la Seguridad Social, lo que supuso la liberación del pago de las prestaciones causadas o que se devenguen en el futuro siendo asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social.

Por este motivo, se establece un régimen transitorio sólo aplicable a las mutualidades de previsión social que afecta a ciertos colectivos (banca y telefonía entre otros) donde, respecto de las aportaciones realizadas a las mutualidades de previsión social con anterioridad a el 1 de enero de 1999, o en fecha anterior, según sea el caso, podrán aplicar las previsiones de la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF, esto es, una reducción o minoración en la base imponible del impuesto, para evitar una doble tributación, si en el momento de realizar las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración de la base imponible.

En caso de que no se pueda acreditar la cuantía concreta de las aportaciones realizadas que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración, la norma prevé que se integrará como rendimiento del trabajo sólo el 75% de la parte proporcional de la pensión que corresponda a las aportaciones a la Mutualidad. Mientras que sobre la parte de la pensión derivada de aportaciones realizadas con posterioridad a esta fecha no disfrutarán de reducción alguna y deberá integrarse en el 100%.

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Modificaciones en el impuesto sobre los activos no-productivos de las personas jurídicas derivadas de la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero.

Tras la publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña (DOGC) de la Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no-productivos de las personas jurídicas el 12 de mayo de 2017, y de la interposición del recurso de inconstitucionalidad por parte del gobierno español, el pasado 28 de febrero el Tribunal Constitucional publicó la Sentencia 28/2019 en relación a dicho recurso.

Aunque la resolución del Tribunal Constitucional es favorable a la constitucionalidad del impuesto, el gobierno de la Generalidad de Cataluña ha publicado el Decreto Ley 8/2019, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas modificando algunos preceptos de la norma, la cual queda determinada de la siguiente manera.

Tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, el Impuesto tiene por objeto gravar los bienes no-productivos situados en Cataluña que formen parte del activo de las personas jurídicas y entidades y no estén afectos a la actividad económica de la propia empresa.

El hecho imponible del Impuesto es la mera tenencia de los siguientes activos no productivos situados en Cataluña y determinados derechos que recaen sobre los mismos que forman parte del activo del sujeto pasivo:

  • Bienes inmuebles
  • Vehículos de motor con potencia igual o superior a 200cv
  • Embarcaciones de ocio
  • Aeronaves
  • Objetos de arte y antigüedades con un valor superior al que establece la Ley del patrimonio histórico.
  • Joyas
 
La propia ley estipula en qué supuestos dichos activos se consideran noproductivos a efectos del Impuesto:
 
  • Activos cedidos gratuitamente a los propietarios, socios y partícipes del sujeto pasivo o personas vinculadas a éstos, directamente o por medio de entidades participadas por cualquiera de ellos y que los destinan total o parcialmente al uso privado.
  • Activos cedidos onerosamente a los propietarios, socios y partícipes del sujeto pasivo o personas vinculadas directa o indirectamente que los destinan total o parcialmente al uso privado, con excepción de que se pague el precio de mercado o que trabajen de manera efectiva a la empresa recibiendo por ello una retribución superior al precio de cesión.
  • Activos no afectados por ninguna actividad económica, con excepción de los bienes noproductivos con un precio de adquisición inferior al importe de los beneficios no distribuidos el mismo año de adquisición del activo y los diez años anteriores

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general. En cualquier caso, el sujeto pasivo debe tener objeto mercantil. Los bienes inmuebles de las administraciones públicas y los organismos y entidades de derecho público, fundaciones y en general de las entidades sin ánimo de lucro, estarán exentos siempre que se destinen de forma exclusiva a sus fines propios no lucrativas.

La base imponible del Impuesto está constituida por la suma de los valores correspondientes a todos los activos improductivos valorados, en el caso de los inmuebles por su valor catastral, y en el resto de bienes por el valor de mercado en la fecha de devengo.

La cuota íntegra del Impuesto se calcula por la aplicación a la base liquidable de unos tipos progresivos situados entre el 0,21% y el tipo máximo del 2,75% .:

 

Base liquidable hasta (euros) Quota íntegra (euros) Resta base liquidable hasta (euros) Tipo aplicable (%)
0,00 0,00 167.129,45 0,210
167.129,45 350,97 167.123,43 0,315
334.252,88 877,41 334.246,87 0,525
668.499,75 2.632,21 668.500,00 0,945
1.336.999,75 8.949,54 1.336.999,26 1,365
2.673.999,01 27.199,58 2.673.999,02 1,785
5.347.998,03 74.930,46 5.347.998,03 2,205
10.695.996,06 192.853,82 En adelante 2,750

Los contribuyentes obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y efectuar el ingreso correspondiente, deberán hacerlo entre el 1 y el 30 del siguiente mes de junio posterior a la fecha de devengo del impuesto, por vía telemática en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña, si bien el modelo de la autoliquidación aún debe ser aprobado por orden del consejero competente.

Por otra parte, con respecto a la liquidación de los ejercicios 2017, 2018 y 2019, las autoliquidaciones correspondientes deberán presentarse entre 1’1 de octubre y el 30 de noviembre de 2019.

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Impacto de la protección de datos en el control horario del trabajador con la huella dactilar

Desde el 12 de mayo de 2019 ya se encuentra en vigor el Real Decreto Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo. La norma que ha modificado el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores ha establecido la obligatoriedad de registrar el inicio y finalización de la jornada de trabajo.

La grabación de las horas de trabajo se puede realizar de diferentes formas, ya sean manuales, digitales o tecnológicas.
Una de las formas que se proponen es el fichaje mediante la huella dactilar del trabajador.

La huella dactilar, como prevé el artículo 04.14 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), es un dato personal obtenida a partir de un tratamiento técnico específico, referente a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permiten o confirman la identificación única de dicha persona. La huella dactilar es una categoría especial de dato personal. En este sentido, el tratamiento de este dato personal requiere no sólo la concurrencia de una de las bases jurídicas establecidas en el artículo 6 del RGPD sino que, además, deberá concurrir alguna de las excepciones establecidas en el artículo 9.2 del RGPD. Por lo que respecta al artículo 6 del RGPD, las bases jurídicas son las previstas en el punto 1 letra c) consistente en el tratamiento necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, concretamente la obligación de registrar la jornada de trabajo del trabajador. Con relación a las excepciones previstas en el artículo 9.2 del RGPD, encaja la circunstancia establecida en la letra b) de dicho punto 2 del artículo del RGPD que establece que el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho Laboral, en la medida en que así lo autoriza el Derecho de la Unión o de los Estados Miembros. En consonancia, no es necesario el consentimiento del trabajador para la utilización de la huella dactilar del mismo para la finalidad de control horario. Sin embargo, sí que aplica la obligatoriedad de facilitarle la información prevista en el artículo 13 del RGPD por lo que respecta al tratamiento de este dato personal.

Para aplicar la huella dactilar como control horario hay que prever la aplicación del principio de minimización de datos previsto en el artículo 5.1 letra c) del RGPD. Dicho principio establece que los datos deben ser adecuados, pertinentes y limitadas al tratamiento necesario en relación a los fines para los que son tratadas.

La Agencia Española de Protección de Datos ha señalado a sus preguntas frecuentes (FAQS), de forma previa a la entrada en vigor del control horario y considerando la sentencia de 4 de marzo de 2010 de la Audiencia Nacional, que el sistema que se utilice no incorpore el dato de la huella dactilar, sino únicamente el relacionado con un identificador numérico obtenido a partir de la misma que se almacena en las tarjetas de proximidad de los empleados. La Agencia, en consonancia con dicha sentencia, aclara que el lector generará el identificador número de la huella que ha de corresponder con el de la tarjeta, entendiéndose que se ha producido el acceso al puesto de trabajo como consecuencia de la coincidencia entre el identificador generado y el que consta en la huella.

A diferencia de la Agencia Española de Protección de Datos, la Autoridad Catalana de Protección de Datos resolvió, de forma previa a la entrada en vigor del control horario, el dictamen CNS 63/2018 que el uso de la huella dactilar para el control horario exige la realización de una evaluación de impacto referente a la protección de datos por aplicación del principio de minimización. En este sentido, a dicho dictamen la Autoridad señaló que la protección de datos desde el diseño establecida en el artículo 25.1 del RGPD y el principio de minimización (artículo 5.1 letra c) del RGPD) obligan a escoger la tecnología que resulte menos intrusiva. En este sentido, el principio de minimización de datos conlleva que si se puede conseguir el fin sin tratar datos de categorías especiales, debe prevalecer esta opción frente la que utiliza el dato de categoría especial.

Se hace notar que la Commission Nationale de la informatique et des Libertés (CNIL), autoridad de control de protección de datos francesa, y Garante para la protezione dei date per, la autoridad de control italiana, no han admitido la utilización de las datos biométricos como sistema generalizado de control horario de los trabajadores por parte del empresario.

Si la empresa o entidad se encuentra dentro del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, por aplicación del artículo 3 de la Ley32/2010, de 1 de octubre, deberá realizar la evaluación de impacto para utilizar la huella dactilar del trabajador por el control horario para evaluar tanto la legitimidad del tratamiento y su proporcionalidad, como la determinación de los riesgos existentes y las medidas para mitigarlos.

 

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Las Autoridades de Control han publicado los listados orientativos de los tipos de tratamientos que requieren una evaluación de impacto relativa a la protección de datos

La Evaluación de Impacto de Protección de Datos (en adelante, el EIPD) es una herramienta de carácter preventivo que debe realizar el responsable del tratamiento con carácter previo a la puesta en marcha de un tratamiento de datos que comporte un alto riesgo por los derechos y libertades de los interesados ​​o en aquellos tratamientos de datos iniciados con anterioridad a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 679/2016, de Protección de datos Personales (RGPD), cuando el resultado del análisis de riesgos indique que el tratamiento presenta un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados, según la normativa, el riesgo se verá aumentado cuando se utilicen nuevas tecnologías.

El objetivo de la EIPD es poder identificar, evaluar y gestionar los riesgos a que están expuestas sus actividades de tratamiento, con el fin de preservar los derechos y libertades de las personas físicas. Esta obligación está en consonancia con el principio de privacidad, que contempla analizar un tratamiento desde su fase de diseño y garantizar una adecuada gestión de los riesgos, además de cumplir con los principios de necesidad y proporcionalidad.
 

En qué casos se debe realizar una EIPD?

Para determinar la obligatoriedad de realizar una EIPD hay que valorar si la actividad de tratamiento se incluye en uno de los siguientes supuestos definidos en el artículo 35 del RGPD:

 

  • Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de una persona física, como la elaboración de perfiles.
  • Tratamientos a gran escala de datos de categorías especiales o relativas a condenas o infracciones penales.
  • Observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.
  • Las Autoridades de Control publicarán un listado de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran EIPD. Recientemente, la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) y la Autoridad de Protección de Datos (AEPD) han publicado el listado de tipos de tratamientos de datos que requieren EIPD, basándose en los nueve criterios definidos en las « Directrices sobre Evaluación de Impacto en materia de protección de datos del Grupo del artículo 29 WP 248 «, el listado complementa los nueve criterios y añade dos más. Las Autoridades definen que será necesario realizar una EIPD cuando cumplan con dos o más criterios del siguiente listado orientativo:
  1. Tratamientos que impliquen perfilado o valoración de sujetos en todos los ámbitos de la vida del interesado.
  2. Tratamientos que impliquen la toma de decisiones automatizadas o que contribuyan en gran medida a la toma de estas decisiones, incluyendo cualquier tipo de decisión que impida a un interesado ejercer un derecho o tener acceso a un bien o un servicio o formar parte de un contrato.
  3. Tratamientos que impliquen la observación, monitorización, supervisión, geolocalización o control del interesado de forma sistemática y exhaustiva, incluida la recogida de datos y metadatos a través de redes, aplicaciones o en zonas de acceso público, así como el procesamiento de identificadores únicos que permitan la identificación de usuarios de servicios de la sociedad de la información como pueden ser los servicios web, TV interactiva, aplicaciones móviles, etc.
  4. Tratamientos que impliquen el uso de categorías especiales de datos, datos relativos a condenas o infracciones penales o datos que permitan determinar la situación financiera o de solvencia patrimonial o deducir información sobre las personas relacionada con categorías especiales de datos.
  5. Tratamientos que impliquen el uso de datos biométricos con el propósito de identificar de manera única a una persona física.
  6. Tratamientos que impliquen el uso de datos genéticos para cualquier fin.
  7. Tratamientos que impliquen el uso de datos a gran escala.
  8. Tratamientos que impliquen la asociación, combinación o enlace de registros de bases de datos de dos o más tratamientos con fines distintos o por responsables diferentes.
  9. Tratamientos de datos de sujetos vulnerables o en riesgo de exclusión social, incluyendo datos de menores de 14 años, mayores con algún grado de discapacidad, discapacitados, personas que acceden a servicios sociales y víctimas de violencia de género, así como sus descendientes y personas que estén bajo su guardia y custodia.
  10. Tratamientos que impliquen la utilización de nuevas tecnologías o un uso innovador de tecnologías consolidadas, incluyendo la utilización de tecnologías en una nueva escala, con un nuevo objetivo o combinadas con otras, de manera que suponga nuevas formas de recogida y utilización de datos con riesgo para los derechos y libertades de las personas.
  11. Tratamientos de datos que impidan a los interesados ​​ejercer sus derechos, utilizar un servicio o ejecutar un contrato, tales como tratamientos en que los datos han sido recopilados por un responsable diferente al que los va a tratar y es de aplicación alguna de las excepciones sobre la información que se debe proporcionar a los interesados ​​según el artículo 14.5 (b, c, d) del RGPD.

 

Puede revisar los listados publicados en los siguientes links que redirigen a los sitios web de las Autoridades de control:

Lista DPIA

Listado AEPD

 

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Nuevo código de conducta relativo a las inversiones financieras de las entidades sin ánimo de lucro

La disposición adicional quinta de la Ley del Mercado de Valores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de diciembre, establece que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España y el Ministerio de Economía, cada uno en el ámbito de su supervisión, aprobarán códigos de conducta que contengan las reglas específicas a las que deberán ajustarse las inversiones financieras temporales que hagan las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro, colegios profesional, fondos de promoción de empleo, mutuas de seguros, mutualidades de previsión social, mutuas colaboradoras de la Seguridad social y, en su caso, el resto de entidades sujetas a tipos reducidos del Impuesto sobre Sociedades.


En desarrollo de este mandato, el 20 de noviembre de 2003 el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptó un acuerdo por el que se aprobó el contenido mínimo del Código de conducta para las fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro .


Transcurridos más de 15 años desde la aprobación del código de conducta mencionado, un periodo en el que se han producido cambios normativos y en el funcionamiento de los mercados muy relevantes en diversos aspectos, incluso los que han afectado a la normativa contable, se consideró razonable proceder a su actualización y, con este objetivo, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la reunión del día 20 de febrero de 2018, aprobó un nuevo código de conducto relativo a las inversiones de las entidades sin ánimo de lucro que sustituya al aprobado por el propio Consejo en 2003.

En este enlace podréis consultar un cuadro comparativo entre ambas normas

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