¿Exclusión o puntuación cero por incumplimiento de requisitos técnicos?

El licitador excluido presentó una oferta que no incluyó elementos técnicos exigidos en los pliegos, como los medios de protección contra incendios (PCI) y la homologación de extintores, e impugnó su exclusión.

La controversia surge en la licitación del contrato titulado: «Suministro en régimen de alquiler y servicios de montaje y legalización de la instalación eléctrica de las carpas destinadas a las peñas durante las Ferias y Fiestas de 2024».

El licitador alegó que:

  1. Falta de claridad en los pliegos: Consideró que los requisitos relacionados con el PCI no estaban suficientemente definidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT).
  2. Posibilidad de subsanación: Argumentó que los elementos faltantes podrían ser desarrollados una vez adjudicado el contrato.

Fundamentos Jurídicos del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC):

  1. Incumplimiento de los pliegos como motivo de exclusión:
    El TACRC estableció que la falta de elementos obligatorios en la memoria descriptiva constituye un incumplimiento claro de los pliegos, justificando la exclusión de la oferta.

    • Base jurídica: Artículo 139 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP), que regula el contenido mínimo de las ofertas.
  2. Prohibición de subsanar aspectos esenciales:
    El Tribunal destacó que los aspectos detectados eran imprescindibles y no podían subsanarse sin modificar sustancialmente la oferta inicial.

    • Base jurídica: Artículo 132 de la LCSP, que exige que las ofertas se ajusten plenamente a los pliegos desde su presentación inicial.
  3. Proporcionalidad y justificación de la exclusión:
    El Tribunal concluyó que la exclusión fue proporcional y ajustada a Derecho, ya que se basó en el incumplimiento de requisitos esenciales claramente establecidos en los pliegos.

    • Base jurídica: Resoluciones anteriores del TACRC, como la Nº 1590/2023, que establecen que las omisiones de elementos esenciales justifican la exclusión.

Conclusión:

El TACRC desestimó el recurso y confirmó la exclusión del licitador. La resolución reafirma que los requisitos técnicos exigidos en los pliegos deben cumplirse desde la presentación inicial de las ofertas. Los aspectos esenciales no son subsanables, ya que ello alteraría las condiciones de igualdad y competencia del procedimiento de licitación pública.

 

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Condonación de deudas por parte de los patronos de fundaciones

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) resolvió una consulta que aborda el tratamiento contable de las condonaciones de deudas realizadas por los fundadores o patronos de una fundación de ámbito estatal, en el contexto de las normativas que regulan las entidades sin fines lucrativos.

La entidad consultada plantea si las condonaciones de deudas realizadas por los patronos o fundadores deben ser consideradas aportaciones al patrimonio de la fundación o si deben imputarse al resultado del ejercicio en el que se producen. Se señala que, de acuerdo con la normativa contable vigente, las fundaciones de ámbito estatal deben aplicar las normas del Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para entidades sin fines lucrativos, y modificadas por el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, las cuales también pueden ser adoptadas voluntariamente por otras entidades sin fines lucrativos.

Este mismo criterio sería de aplicación en el caso de fundaciones de ámbito territorial catalán, de acuerdo con lo previsto en la norma de registro y valoración 18ª regulada en el Plan contable de las fundaciones y entidades sin ánimo de lucro sujetas a la legislación de la Generalitat de Cataluña, aprobado por el Decreto 259/2008, de 23 de diciembre.

En el caso de la condonación de deudas por parte de un patrono de la fundación, debe considerarse esta operación equiparable al tratamiento que el PGC otorga a las subvenciones, donaciones y legados. Así, la norma de registro y valoración establece que estas operaciones, si son consideradas como no reintegrables (que sería el caso de la condonación), de forma general, deben registrarse en el patrimonio neto.

Posteriormente se produce su reclasificación dentro del excedente del ejercicio como ingresos, de forma correlacionada con los gastos derivados de la finalidad de la subvención, donación o legado. Si las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables no están destinados a un fin específico, se contabilizarían directamente en el excedente del ejercicio en el que se reconozcan.

Por lo tanto, si las subvenciones, donaciones o legados se destinan a la cancelación de deudas, se imputarán como ingresos del ejercicio en el cual se produzca la cancelación, salvo que estén relacionados con una financiación específica, caso en el cual se imputarán según el elemento financiado.

El ICAC, en una consulta anterior, establece que las aportaciones realizadas por patronos o fundadores que no sean consideradas aportaciones fundacionales no son equiparables al tratamiento otorgado en las entidades mercantiles a las aportaciones de socios o propietarios, ya que el patrimonio de las fundaciones se destina a finalidades de interés general y no es recuperable por los fundadores en el supuesto de disolución de la fundación.

Por lo tanto, para las aportaciones (o condonación como es el caso) se considera que los patronos o fundadores actúan como terceros, y deben imputarse como subvenciones, donaciones y legados con el tratamiento contable aplicable a estas operaciones.

Se concluye, pues, que de acuerdo con la normativa de aplicación, las subvenciones otorgadas por fundadores o patronos cuyo objeto sea la condonación de deudas, se imputarán como un ingreso en el ejercicio en el que se produzca.

 

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Fin de la moratoria contable para las sociedades con pérdidas derivadas de la COVID

El próximo 31 de diciembre de 2024 finaliza la moratoria contable para las empresas con pérdidas provocadas por el impacto de la pandemia de COVID-19.

Los efectos negativos de la COVID-19 durante los ejercicios 2020 y 2021 provocaron situaciones patrimoniales de disolución por pérdidas, al reducirse el patrimonio neto a una cuantía inferior a la mitad del capital social, a menos que este aumentara o se redujera en la medida suficiente, y siempre que no procediera solicitar la declaración de concurso, según se establece en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Con el objetivo de mitigar estos efectos negativos, el Gobierno legisló la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, detallando en el artículo 13 que las pérdidas del ejercicio 2020 no se considerarán a efectos de determinar la concurrencia de una posible causa de disolución.

Debido a que la duración del impacto negativo de la COVID-19 superó las expectativas iniciales, el Gobierno legisló el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, para excluir el ejercicio 2021 en la determinación de la concurrencia de una posible causa de disolución, no considerando las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 a efectos de lo dispuesto en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Estas medidas aliviaron los efectos de la COVID-19, evitando que empresas viables en condiciones normales de mercado entrasen en situaciones patrimoniales de liquidación.

Finalmente, se produjo la última modificación según lo establecido en el artículo 65 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, donde se especifica que, excluidas las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021, si se apreciasen pérdidas en los resultados de los ejercicios 2022, 2023 y 2024 que dejasen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, se deberá convocar a los administradores, o podrá solicitarlo cualquier socio, en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, de acuerdo con el artículo 365 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para la celebración de una Junta que proceda a disolver la sociedad, a menos que se incremente o reduzca el capital en la medida suficiente.

El fin de la moratoria contable el próximo 31 de diciembre implica la consideración de las pérdidas contables de los ejercicios 2020 y 2021 en los requisitos patrimoniales anteriormente detallados en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Las sociedades deberán evaluar el impacto de la finalización de la moratoria contable en los estados financieros para determinar si deben adoptarse medidas inmediatas para evitar las situaciones detalladas en el mencionado artículo de la Ley de Sociedades de Capital.

 

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La importancia de la motivación y la igualdad en la valoración de ofertas en contratación pública

Recientemente, el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP) ha emitido la resolución núm. 315/2024 mediante la cual se pone el foco en la necesidad de garantizar la transparencia y la igualdad de trato en los procedimientos de contratación pública. El caso en cuestión analizaba la valoración de las ofertas en un contrato público para la prestación de servicios, que terminó con la revisión de una adjudicación debido a una falta de motivación suficiente y a una posible aplicación desigual de los criterios de evaluación entre los licitadores.

El fondo del caso se centra en la interpretación de los pliegos de condiciones, en particular en lo relativo a los certificados de calidad exigidos a las empresas participantes. El tribunal identificó que el órgano de contratación había rechazado un certificado aportado por uno de los licitadores con el argumento de que no cumplía literalmente con los requisitos establecidos. Sin embargo, no justificó adecuadamente por qué consideraba que dicho certificado no era válido, más allá de una explicación genérica. Esta falta de motivación fue considerada insuficiente para cumplir con los principios de transparencia que exige la normativa de contratación pública.

Otro punto clave del caso fue el trato desigual con el que se valoraron certificados similares aportados por otros licitadores. Según el tribunal, el órgano de contratación había aplicado criterios diferentes en función del licitador, aceptando ciertos documentos complementarios en unos casos y rechazándolos en otros. Esta situación fue considerada una vulneración del principio de igualdad y no discriminación, que debe regir en todo procedimiento de contratación pública.

La resolución pone énfasis en varios aspectos fundamentales para garantizar la legalidad y la justicia en los procesos de contratación. En primer lugar, destaca que la motivación de las decisiones tomadas por el órgano de contratación debe ser clara, detallada y comprensible. No puede limitarse a una afirmación genérica o a la aplicación estricta y literal de los pliegos, sino que es necesario analizar cada caso concreto y ofrecer una explicación suficiente que permita a los licitadores entender los criterios empleados.

En segundo lugar, el tribunal subraya que la igualdad de trato entre los licitadores es un principio fundamental. Esto incluye dar oportunidades a todas las empresas para aclarar o complementar la documentación presentada, en caso de que sea necesario, garantizando así que todas compitan en igualdad de condiciones. La falta de esta oportunidad puede generar desequilibrios que perjudiquen la confianza en el proceso.

Como consecuencia de la resolución, el tribunal ha ordenado retrotraer las actuaciones a un punto anterior del procedimiento para corregir estas deficiencias y volver a evaluar las ofertas de acuerdo con los principios de transparencia e igualdad.

Esta decisión destaca la importancia de que los órganos de contratación cumplan con los más altos estándares de rigor y objetividad. Además, es un recordatorio para todas las partes implicadas en procesos de contratación pública de la necesidad de interpretar los pliegos con flexibilidad y de asegurar que sus decisiones estén siempre motivadas y justificadas adecuadamente.

En definitiva, la resolución del tribunal reafirma que la contratación pública no solo debe ser legal, sino también equitativa y transparente, para preservar la confianza de las empresas y la ciudadanía en el sistema público.

 

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