La disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, establece una nueva regulación del aplazamiento especial para el pago de impuestos periódicos correspondientes al mes de marzo y en el primer trimestre del ejercicio 2021, que ya fue aprobado por el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre. La principal modificación es la ampliación de la carencia de intereses de 4 meses, en lugar de los 3 meses inicialmente previstos.
Las condiciones de este aplazamiento extraordinario son las siguientes:
o Importe máximo aplazable: 30.000 euros (incluyendo todos los aplazamientos otorgados o solicitados sin garantía, pendientes de pago)
o Garantía: no se exige
o Plazo: 6 meses
o No se devengarán intereses durante los 4 primeros meses de aplazamiento
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en una reciente sentencia, ha dictaminado que los periodos de guardia en régimen de «disponibilidad no presencial» deben ser considerados «tiempo de trabajo», y por tanto ser remunerados en consecuencia, cuando afecten «de manera considerable» a la capacidad del empleado a «administrar su tiempo libre».
El alto Tribunal ha dado respuesta en estos términos a dos tribunales, que plantearon sendas cuestiones prejudiciales antes de resolver los recursos de dos trabajadores que habían reclamado que sus guardias no presenciales fueran reconocidas como «tiempo de trabajo» aunque no hubieran realizado un trabajo concreto en ese tiempo (Eslovenia y Alemania).
En el asunto C-344/19, corresponde al de un técnico especializado que se encargaba del funcionamiento, durante varios días consecutivos, de centros de transmisión de televisión en una montaña de Eslovenia. Además de sus doce horas de trabajo ordinario, este empleado tenía que prestar servicios de guardia otras seis horas al día en régimen de disponibilidad no presencial.
Durante estos periodos no estaba obligado a permanecer en el centro de transmisión, pero sí a estar localizable por teléfono y poder presentarse en su puesto de trabajo en el plazo de una hora en caso de necesidad. En la práctica, la situación geográfica de los centros de transmisión, difícilmente accesibles, lo obligaba a permanecer en dichos centros durante sus servicios de guardia, en un alojamiento de servicio puesto a su disposición por el empresario, sin grandes posibilidades en lo que a las actividades de ocio de refiere
En el asunto C-580/19, es un bombero que debía efectuar regularmente períodos de guardia en régimen de disponibilidad no presencial. Durante dichos períodos no estaba obligado a estar presente en un lugar determinado por su empresario, pero debía estar localizable y poder llegar, en caso de aviso, al término municipal de dicha ciudad en 20 minutos, con su uniforme de intervención y el vehículo de servicio que se hallaba a su disposición.
En la sentencia, el TJUE indica, que los conceptos «periodo de descanso» y «tiempo de trabajo» se excluyen mutuamente, y añade que «un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un ‘período de descanso'». El Tribunal subraya que un periodo de guardia debe calificarse «automáticamente» como «tiempo de trabajo» cuando el empleado deba permanecer durante ese tiempo en su puesto, distinto de su domicilio, y mantenerse a disposición de sus superiores.
La cuestión se suscita cuando los periodos de guardia no exigen permanecer en el centro de trabajo. El TJUE explica que las guardias en régimen de «disponibilidad no presencial» están comprendidas «en su integridad» dentro del concepto «tiempo de trabajo» cuando «las limitaciones impuestas al trabajador afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarse a sus propios intereses«.
Cuando las limitaciones impuestas le permiten al empleado administrar su tiempo y dedicarse a sus menesteres sin grandes limitaciones, solo constituye tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación laboral efectivamente realizada. No se pueden tomar en cuenta las dificultades que la guardia le ocasione cuando deriven de elementos naturales o de la libre elección del empleado, como por ejemplo su domicilio. En suma, los aspectos a valorar son el tiempo en que debe presentarse en el lugar y la frecuencia media con la que se le requiere durante una guardia.
El TJUE incluso va más allá y señala que en la medida en que los servicios de guardia implican necesariamente la imposición de obligaciones profesionales al trabajador y, por ello forman parte de su entorno laboral, cuando las guardias se prestan de forma continuada durante largos períodos o se producen a intervalos muy frecuentes, – hasta el punto de suponer una carga psicológica recurrente para el trabajador, aunque sea de baja intensidad-, puede resultar muy difícil, en la práctica, que este se evada completamente de su entorno laboral durante un número suficiente de horas consecutivas que le permita neutralizar los efectos del trabajo sobre su seguridad y su salud; y más aún cuando estos servicios de guardia tienen lugar durante la noche.
De esta circunstancia la obligación de la empresa de proteger a los trabajadores contra los riesgos psicosociales que puedan surgir en su entorno laboral, se extiende también a la obligación de no imponer períodos de guardia muy largos o frecuentes que constituyan un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, ello aun cuando estos períodos se califiquen de «períodos de descanso» en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2003/88.
Y matiza que, en todo caso, corresponde a los Estados miembros definir, en su ordenamiento jurídico nacional, las modalidades de aplicación de esta obligación.
Las fundaciones y las asociaciones de utilidad pública son entidades jurídicas sin ánimo de lucro que, o bien tienen afectado su patrimonio y rendimientos a la realización de actividades de interés general, o bien sus actividades están destinadas a fomentarlo.
Con el objetivo de impulsar y fomentar la actividad que desarrollan en beneficio del interés general y teniendo en cuenta la ausencia de ánimo de lucro, estas entidades disponen de determinados beneficios fiscales, al tiempo que disfrutan de un régimen fiscal que fomenta la actividad de mecenazgo. Este marco fiscal más favorable conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se incluye destinar al menos el 70% de los ingresos netos al cumplimiento de los fines fundacionales y asociativas. El cumplimiento de este requisito se debe incluir en la memoria de las cuentas anuales. (más…)
Con fecha 30 de enero se publicó el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, por el que se modifica el Plan General contable aprobado por el Real Decreto 1514/2007, el Plan General de Contabilidad de la Pequeña y Mediana Empresa aprobado por el Real Decreto 1515/2007, las normas de Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobado por Real Decreto 1159/2010, y las normas de adaptación del Plan de Contabilidad General a entidades sin ánimo de lucro aprobadas por el Real Decreto 1491/2011.
Esta modificación ha sido motivada por la necesidad de transponer a la normativa española la normativa contable internacional que en los últimos años ha sido adoptada por la Unión Europea, en especial la NIIF-UE 9 «Instrumentos Financieros» y la NIIF-UE 15 «Ingresos procedentes de los contratos con clientes «.
La transposición de la NIIF-UE 9 ha provocado la necesidad de modificar la definición en el Marco Conceptual de la definición del Valor Razonable, de acuerdo con la NIIF-UE 13 «Valoración del valor razonable», así como la adaptación de la información a revelar en la memoria de acuerdo con los requerimientos de la NIIF-UE 7 «Instrumentos financieros: información a revelar». Sin embargo, no se ha adoptado el criterio de reconocimiento de deterioros por pérdidas esperadas de activos financieros previstas en la NIIF-UE 9, manteniendo el criterio actual de pérdidas incurridas, que, sí están referidos en la normativa específica de las entidades financieras, mediante la Circular 4/2019 del Banco de España. (más…)
La Guía, una actualización de la publicada en 2011, ofrece pautas para mejorar el diseño de las licitaciones públicas y prevé la colusión entre empresas, siguiendo las fases que contiene toda compra pública, partiendo de la base de que una correcta planificación favorece la competencia y promueve una gestión más eficiente de los recursos públicos.
El año 2019 la CNMC comenzó la actualización de la Guía sobre contratación y competencia que publicó casi una década antes, centrando su atención en el análisis de las fases que deberían configurar cualquier proceso de compra del sector público: planificación , preparación, adjudicación, ejecución y evaluación. Todo ello, con el fin de poder ofrecer recomendaciones sobre los problemas que afectan a la competencia y que se plantean en cada una de estas etapas.
Concretamente, este primer documento pone el foco en la importancia que tiene la planificación a la hora de gestionar las compras de las entidades públicas, considerando que la falta de planificación es una de las carencias que tradicionalmente presenta nuestro sistema.
También el 2019 (concretamente en el mes de diciembre), la CNMC organizó una jornada sobre «La planificación como requisito imprescindible para promover la competencia y la eficiencia en la contratación pública», en la que participaron expertos y representantes de la OCDE, de la Comisión Europea, de organismos nacionales públicos (Ministerio de Hacienda, AiREF, OiResCon, IGAE) y entidades privadas, así como representantes académicos. En paralelo, la CNMC lanzó una consulta pública sobre la planificación en la contratación pública, que recibió un total de 63 aportaciones.
El documento final recoge las conclusiones y recomendaciones de la CNMC sobre la fase de la planificación de la contratación pública:
Fase Planificacio contractacio
Se ha publicado la nueva Norma Técnica de Relación con Auditores en el ámbito del Sector Público emitida por la IGAE con el objeto de establecer un procedimiento que regule las actuaciones, relaciones, funciones y responsabilidades en esta materia. La emisión de esta Norma Técnica sustituye a la hasta ahora vigente sobre colaboración con auditores privados en la realización de auditorías públicas, de 11 de abril de 2007. (más…)
Mediante el 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, la Generalitat se propone desarrollar la Ley de Transparencia y, en particular, tal como establece el preámbulo de la norma, «clarificar conceptos jurídicos indeterminados y resolver dudas interpretativas aprovechando la valiosa experiencia adquirida por las administraciones públicas de Cataluña «. Nos encontramos, por tanto, con un decreto que parte de la experiencia de la administración en todos los años de aplicación legal del régimen de transparencia. Por otra parte, se normativiza la doctrina creada durante muchos años por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP). (más…)
El próximo día 12 de abril entra en vigor la disposición final 4ª del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres estableciendo la obligatoriedad de que las empresas cuenten con un registro retributivo, que incluya la información salarial de la plantilla completa, y que deberá adaptarse al Real Decreto 902/2020. (más…)
El Consejo de Ministros del pasado 12 de enero aprobó el Reglamento de Auditoría de Cuentas y el Real Decreto que modifica el Plan General de Contabilidad.
Modificación de la normativa contable
En cuanto al marco contable, el texto se adapta a las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea en relación con la contabilización de los instrumentos financieros y el reconocimiento de ingresos, en concreto las NIIF-9 «Instrumentos Financieros», la NIIF 13 «Definición y desarrollo del valor razonable» y la NIIF 15 «ingresos ordinarios procedente de contratos de clientes». Esta reforma debe permitir a las sociedades integrantes de grupos cotizados aplicar en las cuentas individuales un marco de información financiera adaptado a los principios y criterios contables internacionales. (más…)