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¿Exclusión o puntuación cero por incumplimiento de requisitos técnicos?

El licitador excluido presentó una oferta que no incluyó elementos técnicos exigidos en los pliegos, como los medios de protección contra incendios (PCI) y la homologación de extintores, e impugnó su exclusión.

La controversia surge en la licitación del contrato titulado: «Suministro en régimen de alquiler y servicios de montaje y legalización de la instalación eléctrica de las carpas destinadas a las peñas durante las Ferias y Fiestas de 2024».

El licitador alegó que:

  1. Falta de claridad en los pliegos: Consideró que los requisitos relacionados con el PCI no estaban suficientemente definidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT).
  2. Posibilidad de subsanación: Argumentó que los elementos faltantes podrían ser desarrollados una vez adjudicado el contrato.

Fundamentos Jurídicos del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC):

  1. Incumplimiento de los pliegos como motivo de exclusión:
    El TACRC estableció que la falta de elementos obligatorios en la memoria descriptiva constituye un incumplimiento claro de los pliegos, justificando la exclusión de la oferta.

    • Base jurídica: Artículo 139 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP), que regula el contenido mínimo de las ofertas.
  2. Prohibición de subsanar aspectos esenciales:
    El Tribunal destacó que los aspectos detectados eran imprescindibles y no podían subsanarse sin modificar sustancialmente la oferta inicial.

    • Base jurídica: Artículo 132 de la LCSP, que exige que las ofertas se ajusten plenamente a los pliegos desde su presentación inicial.
  3. Proporcionalidad y justificación de la exclusión:
    El Tribunal concluyó que la exclusión fue proporcional y ajustada a Derecho, ya que se basó en el incumplimiento de requisitos esenciales claramente establecidos en los pliegos.

    • Base jurídica: Resoluciones anteriores del TACRC, como la Nº 1590/2023, que establecen que las omisiones de elementos esenciales justifican la exclusión.

Conclusión:

El TACRC desestimó el recurso y confirmó la exclusión del licitador. La resolución reafirma que los requisitos técnicos exigidos en los pliegos deben cumplirse desde la presentación inicial de las ofertas. Los aspectos esenciales no son subsanables, ya que ello alteraría las condiciones de igualdad y competencia del procedimiento de licitación pública.

 

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Condonación de deudas por parte de los patronos de fundaciones

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) resolvió una consulta que aborda el tratamiento contable de las condonaciones de deudas realizadas por los fundadores o patronos de una fundación de ámbito estatal, en el contexto de las normativas que regulan las entidades sin fines lucrativos.

La entidad consultada plantea si las condonaciones de deudas realizadas por los patronos o fundadores deben ser consideradas aportaciones al patrimonio de la fundación o si deben imputarse al resultado del ejercicio en el que se producen. Se señala que, de acuerdo con la normativa contable vigente, las fundaciones de ámbito estatal deben aplicar las normas del Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para entidades sin fines lucrativos, y modificadas por el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, las cuales también pueden ser adoptadas voluntariamente por otras entidades sin fines lucrativos.

Este mismo criterio sería de aplicación en el caso de fundaciones de ámbito territorial catalán, de acuerdo con lo previsto en la norma de registro y valoración 18ª regulada en el Plan contable de las fundaciones y entidades sin ánimo de lucro sujetas a la legislación de la Generalitat de Cataluña, aprobado por el Decreto 259/2008, de 23 de diciembre.

En el caso de la condonación de deudas por parte de un patrono de la fundación, debe considerarse esta operación equiparable al tratamiento que el PGC otorga a las subvenciones, donaciones y legados. Así, la norma de registro y valoración establece que estas operaciones, si son consideradas como no reintegrables (que sería el caso de la condonación), de forma general, deben registrarse en el patrimonio neto.

Posteriormente se produce su reclasificación dentro del excedente del ejercicio como ingresos, de forma correlacionada con los gastos derivados de la finalidad de la subvención, donación o legado. Si las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables no están destinados a un fin específico, se contabilizarían directamente en el excedente del ejercicio en el que se reconozcan.

Por lo tanto, si las subvenciones, donaciones o legados se destinan a la cancelación de deudas, se imputarán como ingresos del ejercicio en el cual se produzca la cancelación, salvo que estén relacionados con una financiación específica, caso en el cual se imputarán según el elemento financiado.

El ICAC, en una consulta anterior, establece que las aportaciones realizadas por patronos o fundadores que no sean consideradas aportaciones fundacionales no son equiparables al tratamiento otorgado en las entidades mercantiles a las aportaciones de socios o propietarios, ya que el patrimonio de las fundaciones se destina a finalidades de interés general y no es recuperable por los fundadores en el supuesto de disolución de la fundación.

Por lo tanto, para las aportaciones (o condonación como es el caso) se considera que los patronos o fundadores actúan como terceros, y deben imputarse como subvenciones, donaciones y legados con el tratamiento contable aplicable a estas operaciones.

Se concluye, pues, que de acuerdo con la normativa de aplicación, las subvenciones otorgadas por fundadores o patronos cuyo objeto sea la condonación de deudas, se imputarán como un ingreso en el ejercicio en el que se produzca.

 

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Fin de la moratoria contable para las sociedades con pérdidas derivadas de la COVID

El próximo 31 de diciembre de 2024 finaliza la moratoria contable para las empresas con pérdidas provocadas por el impacto de la pandemia de COVID-19.

Los efectos negativos de la COVID-19 durante los ejercicios 2020 y 2021 provocaron situaciones patrimoniales de disolución por pérdidas, al reducirse el patrimonio neto a una cuantía inferior a la mitad del capital social, a menos que este aumentara o se redujera en la medida suficiente, y siempre que no procediera solicitar la declaración de concurso, según se establece en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Con el objetivo de mitigar estos efectos negativos, el Gobierno legisló la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, detallando en el artículo 13 que las pérdidas del ejercicio 2020 no se considerarán a efectos de determinar la concurrencia de una posible causa de disolución.

Debido a que la duración del impacto negativo de la COVID-19 superó las expectativas iniciales, el Gobierno legisló el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, para excluir el ejercicio 2021 en la determinación de la concurrencia de una posible causa de disolución, no considerando las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 a efectos de lo dispuesto en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Estas medidas aliviaron los efectos de la COVID-19, evitando que empresas viables en condiciones normales de mercado entrasen en situaciones patrimoniales de liquidación.

Finalmente, se produjo la última modificación según lo establecido en el artículo 65 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, donde se especifica que, excluidas las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021, si se apreciasen pérdidas en los resultados de los ejercicios 2022, 2023 y 2024 que dejasen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, se deberá convocar a los administradores, o podrá solicitarlo cualquier socio, en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, de acuerdo con el artículo 365 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para la celebración de una Junta que proceda a disolver la sociedad, a menos que se incremente o reduzca el capital en la medida suficiente.

El fin de la moratoria contable el próximo 31 de diciembre implica la consideración de las pérdidas contables de los ejercicios 2020 y 2021 en los requisitos patrimoniales anteriormente detallados en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Las sociedades deberán evaluar el impacto de la finalización de la moratoria contable en los estados financieros para determinar si deben adoptarse medidas inmediatas para evitar las situaciones detalladas en el mencionado artículo de la Ley de Sociedades de Capital.

 

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La importancia de la motivación y la igualdad en la valoración de ofertas en contratación pública

Recientemente, el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP) ha emitido la resolución núm. 315/2024 mediante la cual se pone el foco en la necesidad de garantizar la transparencia y la igualdad de trato en los procedimientos de contratación pública. El caso en cuestión analizaba la valoración de las ofertas en un contrato público para la prestación de servicios, que terminó con la revisión de una adjudicación debido a una falta de motivación suficiente y a una posible aplicación desigual de los criterios de evaluación entre los licitadores.

El fondo del caso se centra en la interpretación de los pliegos de condiciones, en particular en lo relativo a los certificados de calidad exigidos a las empresas participantes. El tribunal identificó que el órgano de contratación había rechazado un certificado aportado por uno de los licitadores con el argumento de que no cumplía literalmente con los requisitos establecidos. Sin embargo, no justificó adecuadamente por qué consideraba que dicho certificado no era válido, más allá de una explicación genérica. Esta falta de motivación fue considerada insuficiente para cumplir con los principios de transparencia que exige la normativa de contratación pública.

Otro punto clave del caso fue el trato desigual con el que se valoraron certificados similares aportados por otros licitadores. Según el tribunal, el órgano de contratación había aplicado criterios diferentes en función del licitador, aceptando ciertos documentos complementarios en unos casos y rechazándolos en otros. Esta situación fue considerada una vulneración del principio de igualdad y no discriminación, que debe regir en todo procedimiento de contratación pública.

La resolución pone énfasis en varios aspectos fundamentales para garantizar la legalidad y la justicia en los procesos de contratación. En primer lugar, destaca que la motivación de las decisiones tomadas por el órgano de contratación debe ser clara, detallada y comprensible. No puede limitarse a una afirmación genérica o a la aplicación estricta y literal de los pliegos, sino que es necesario analizar cada caso concreto y ofrecer una explicación suficiente que permita a los licitadores entender los criterios empleados.

En segundo lugar, el tribunal subraya que la igualdad de trato entre los licitadores es un principio fundamental. Esto incluye dar oportunidades a todas las empresas para aclarar o complementar la documentación presentada, en caso de que sea necesario, garantizando así que todas compitan en igualdad de condiciones. La falta de esta oportunidad puede generar desequilibrios que perjudiquen la confianza en el proceso.

Como consecuencia de la resolución, el tribunal ha ordenado retrotraer las actuaciones a un punto anterior del procedimiento para corregir estas deficiencias y volver a evaluar las ofertas de acuerdo con los principios de transparencia e igualdad.

Esta decisión destaca la importancia de que los órganos de contratación cumplan con los más altos estándares de rigor y objetividad. Además, es un recordatorio para todas las partes implicadas en procesos de contratación pública de la necesidad de interpretar los pliegos con flexibilidad y de asegurar que sus decisiones estén siempre motivadas y justificadas adecuadamente.

En definitiva, la resolución del tribunal reafirma que la contratación pública no solo debe ser legal, sino también equitativa y transparente, para preservar la confianza de las empresas y la ciudadanía en el sistema público.

 

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Informe sobre las prohibiciones de contratar con el Sector Público por infracción grave o muy grave de acuerdo con el artículo 71.1.b) de la LCSP

En el ámbito de la contratación pública, las empresas sancionadas por infracciones graves o muy graves pueden quedar excluidas temporalmente de participar en licitaciones públicas. Esta prohibición, regulada por la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), busca garantizar la integridad y la transparencia en el uso de los recursos públicos. Un informe reciente de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña (JCCPC) analiza en profundidad las condiciones y los efectos de esta prohibición, así como las vías para restablecer la fiabilidad de las empresas afectadas.

La prohibición se activa cuando la sanción contra la empresa es firme, y puede entrar en vigor de manera inmediata si la resolución especifica la duración y el alcance de la sanción. En caso contrario, será necesario establecer estas condiciones mediante un procedimiento ad-hoc y registrarlas en el correspondiente Registro (ROLECE/RELI) antes de que comiencen a producir efectos.

Además, las empresas sancionadas tienen la opción de recurrir judicialmente la decisión y solicitar una medida cautelar de suspensión. Esta petición paraliza los efectos de la prohibición hasta que se emita una resolución sobre el recurso, ofreciendo una protección temporal que puede resultar esencial para las empresas que dependen de la contratación con el sector público.

Un aspecto destacado del informe es la posibilidad de que las empresas adopten medidas de self-cleaning* o autocorrección para restablecer su fiabilidad ante el órgano de contratación. Estas medidas incluyen el pago de sanciones pendientes, la colaboración con las autoridades y la implementación de sistemas internos que garanticen el cumplimiento normativo en el futuro. Con ello, las empresas pueden demostrar un compromiso para evitar infracciones futuras y, en algunos casos, pueden ser readmitidas en procedimientos de licitación.

Finalmente, es el órgano de contratación quien evaluará si estas medidas correctoras son suficientes para permitir la participación de la empresa en una licitación concreta. Este proceso, en línea con el derecho comunitario, representa un avance importante, ya que da a las empresas una segunda oportunidad para corregir su situación y participar en nuevas licitaciones.

Esta normativa no solo actúa como una medida de control, sino que también ofrece vías para que las empresas sancionadas puedan reorientar su trayectoria y mantenerse activas en el mercado público, promoviendo así una competencia más justa y transparente.

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El Tribunal Supremo flexibiliza el concepto de control análogo conjunto en la contratación pública

La Sentencia 1205/2024 de 4 de julio dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo aborda una cuestión importante sobre la interpretación del control análogo conjunto en los encargos de gestión de servicios públicos. Este concepto es clave para determinar si una entidad, sea pública o privada, puede ser considerada como «medio propio» de una administración pública, permitiéndole recibir encargos de gestión sin necesidad de licitación.

La decisión del Tribunal Supremo ha tenido repercusiones al anular una sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), que había aplicado una interpretación restrictiva de este control. Según el TSJC, para cumplir con el requisito de control análogo conjunto, cada poder adjudicador debía ejercer un control individual efectivo sobre la entidad gestora. Este criterio invalidaba ciertos encargos de gestión si algún poder adjudicador tenía una participación minoritaria o limitada.

El Tribunal Supremo, sin embargo, adoptó una postura más flexible, basada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Según esta nueva doctrina, no es necesario que cada poder adjudicador ejerza un control absoluto o individual sobre la entidad, sino que se permite un control conjunto y funcional. Lo relevante es que los poderes adjudicadores tengan la capacidad de influir de manera decisiva en las decisiones estratégicas y operativas de la entidad encargada de la gestión, aunque no todos participen de manera igualitaria.

El caso en cuestión se originó cuando el Ayuntamiento de Esparreguera decidió delegar la gestión de la residencia Can Comelles a Sumar, S.L., una sociedad pública. Varios grupos municipales impugnaron esta decisión alegando que el Ayuntamiento no tenía un control suficiente sobre la entidad gestora. El TSJC falló a su favor, pero el Tribunal Supremo revocó esta sentencia.

La nueva interpretación del Tribunal Supremo subraya que el control análogo conjunto no debe entenderse de forma restrictiva, sino como una capacidad de influencia conjunta sobre las decisiones de la entidad. Además, establece que no es necesario que todos los poderes adjudicadores tengan participación en el capital de la entidad para ejercer este control. Esta sentencia refuerza un enfoque más funcional y práctico, reconociendo que el control puede ejercerse de manera colectiva, sin que cada entidad pública lo haga de forma independiente.

Esta decisión supone un precedente importante en la interpretación del control análogo conjunto, permitiendo una mayor flexibilidad en la gestión pública y ajustándose a las realidades de colaboración entre entidades públicas y privadas.

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El Plan Anual de Contratación como obligación de las Entidades del Sector Público

Según el art. 28.4 de la LCSP, las entidades del sector público deben programar la actividad de contratación que llevarán a cabo y publicar su Plan de Contratación en su perfil del contratante. En cuanto a las Entidades del Sector Público del ámbito de la Generalitat de Cataluña, este plazo finaliza el próximo 6 de diciembre de 2024.

Con el objetivo de planificar la actividad contractual de una entidad y de gestionar de manera más eficiente los recursos disponibles, las Entidades del Sector Público, en cumplimiento de la legalidad vigente, deben publicar anualmente las estimaciones para la realización de obras, suministros o servicios requeridos para la consecución de sus necesidades y fines.

Esta tarea permite también identificar, analizar y categorizar las necesidades de cada entidad, determinar los procedimientos contractuales a cubrir y definir los indicadores de evaluación que permitan el seguimiento y el control continuo. A posteriori, permite asimismo revisar el resultado del plan y corregir desviaciones o comprobar su adecuación a la realidad.

En cuanto a las Entidades del Sector Público del ámbito de la Generalitat de Cataluña, la Dirección General de Contratación Pública ha recordado estos días la obligación de los Entes de comunicar y publicar la previsión del conjunto de contratación anual (excluyendo los contratos menores) e insta a la publicación de estos datos en el perfil del contratante de la PSCP, en el apartado de documentos, indicando que el plazo máximo para la publicación de la previsión de contratación anual finaliza el próximo 6 de diciembre de 2024.

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La solicitud del DNI para realizar el ejercicio de derechos de protección de datos

Cada vez más se solicita el DNI para realizar gestiones que podemos encontrar en el ámbito de nuestro día a día, desde una acción tan simple como recibir un paquete hasta el ejercicio de nuestros derechos de protección de datos ante una entidad.

El DNI contiene más información de la que nos pensamos, no es solamente el código identificador, nuestra fotografía o el nombre completo, también contiene nuestra firma, domicilio, equipo expedidor, el nombre de los progenitores, etc. (AEPD PS/00413/2021). La problemática surgida con relación a esta información relevante de nuestro DNI ha sido objeto de análisis por parte de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en multitud de procesos: casos de mensajería (0048/2023; PS/00413/2021), de selección de personal (PS/00003/2021), de reserva de alojamientos… (PS/00499/2022).

Según las resoluciones de la AEPD, el uso indebido del DNI puede suponer la vulneración de principios rectores de la protección de datos como son los de minimización de los datos, el de proporcionalidad del tratamiento, el de limitación de la finalidad, y el de la conservación de los datos.

Dicho esto, en el caso de querer ejercer un derecho de protección de datos ante una entidad, es necesario plantearnos si el tratamiento de datos de nuestro documento de identidad puede considerarse excesivo. Por ello, fundamentado en el artículo 5.1.c RGPD, referente al principio de minimización de datos, debe determinarse que la solicitud del DNI sea estrictamente necesaria para el tratamiento que se quiere realizar y, en consecuencia, el responsable de tratamiento debe asegurarse de que no recogen más datos personales de los necesarios para realizar la identificación de la persona solicitante. Hay que tener en cuenta que la base legitimadora de este hecho es el artículo 12.6 RGPD: «cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.»

Los últimos procedimientos sancionadores resueltos sobre estos hechos son un indicativo de la preocupación que la AEPD tiene sobre el uso del DNI para la identificación, así encontramos imposiciones de multas que van desde 3.000 euros (PS/00570/2023) hasta 250.000 euros (PS/00003/2021), basadas en la aplicación del artículo 5.1 del RGPD.

Tal y como indica la AEPD: «el uso indebido del DNI sin las garantías suficientes puede tener múltiples efectos desfavorables para el titular de los datos». El método utilizado para la identificación de una persona debe ser pertinente, adecuado, proporcionado y respetar el principio de minimización de datos.

Algunas medidas alternativas o soluciones para la realización de la identificación del solicitante pueden ser mediante una identificación electrónica o realizar el envío de una solicitud a través de una cuenta de usuario junto con un factor de autenticación adicional remitido por otro canal diferente. A través de estas técnicas, se evita el uso de datos personales y se realiza la identificación mediante códigos o contraseñas que permitan asegurar que la persona que realiza el ejercicio de derechos es la correcta.

En definitiva, solicitar el DNI es una opción viable y legítima, pero debe limitarse su tratamiento a lo estrictamente necesario, y en palabras de la AEPD.: «Sólo se deberá recoger la información del DNI que sea pertinente para confirmar la identidad del sujeto, y si existen otras medidas menos graves que cumplen la finalidad de la identificación, lo más recomendable es abstenerse de utilizarlo.» (AEPD 0048/2023)

 

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Nuevas obligaciones de las empresas sobre personas LGTBI

A partir de la publicación del Real Decreto 1026/2024 el día 09/10/2024, las empresas con más de 50 trabajadores tienen nuevas obligaciones sobre personas LGTBI y del colectivo trans. En particular, deberán contar con un conjunto de medidas destinadas a la igualdad de las personas LGTBI, las cuales deberán incluir un protocolo sobre acoso y violencia hacia personas LGTBI y deberán atender también especialmente a las personas trans.

La nueva regulación establece que las medidas deben negociarse en el contexto de convenios colectivos y/o mediante acuerdos de empresa negociados con la representación legal de los trabajadores. Aunque no queda claro en todas las situaciones, entendemos que se aplicarían aquí los mismos criterios de constitución de una comisión negociadora que se aplican en la elaboración de planes de igualdad.

El plazo que tienen las empresas para adoptar las medidas y el protocolo es de tres meses a partir del día siguiente a la publicación de la norma (por lo tanto, el plazo finalizaría el 10/01/2025). Este plazo será de seis meses, sin embargo, si no hay en la empresa un convenio colectivo aplicable ni representación legal de los trabajadores. La norma precisa que, si la empresa ya tiene un protocolo sobre igualdad, este se puede ampliar para incluir los nuevos aspectos sobre personas LGTBI y personas trans, sin necesidad de hacer un protocolo diferente. Por otro lado, la norma establece que, si las empresas no adoptan las medidas a través de convenio o acuerdo de empresa en el plazo indicado, deberán aplicar las medidas previstas por el real decreto.

Aunque la norma establece que las empresas tienen libertad para decidir cómo deben ser las medidas y el protocolo que han de adoptar, la misma norma también determina que en todo caso se deberán tener en cuenta los contenidos mínimos previstos en los anexos 1 y 2 de la misma norma. Por todo ello, resulta claro que las empresas están obligadas a adoptar unas medidas específicas y a demostrar que les son aplicables, pero estas medidas ya vienen determinadas también en el mismo real decreto, sin que realmente se pueda negociar nada diferente de lo que está previsto en la norma jurídica.

Más información y detalle de la norma: https://www.boe.es/buscar/pdf/2024/BOE-A-2024-20402-consolidado.pdf

 

 

 

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Las cartas de servicio, asignatura pendiente de las administraciones

La legislación catalana instrumenta el derecho a la buena administración a través de las cartas de servicio, que informan sobre los servicios que gestionan las administraciones y están diseñadas para evaluar su gestión en un proceso de mejora continua. La legislación catalana —especialmente mediante la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno— ha promovido la implantación de las cartas de servicio en las administraciones. Estos documentos son una herramienta para garantizar el derecho de la ciudadanía a la buena administración en relación con la actividad de prestación de servicios.

En el informe anual del Síndic de Greuges de 2023 ya se señalaba que era necesario transformar la Administración catalana para adaptarla al nuevo contexto demográfico, social, económico y tecnológico. Y ahora, en el nuevo informe Las cartas de servicio en Cataluña, publicado el 14/10/2024, la Síndica constata que, actualmente, ésta es todavía una gran asignatura pendiente, ya que después de nueve años de vigencia de la Ley 19/2014, sólo un 12 % de las administraciones catalanas tienen al menos una carta de servicio aprobada. Además, de las cartas de servicio analizadas en el estudio, sólo un 21,3 % incluyen el contenido mínimo que establece la normativa.

Las cifras también indican que las cartas de servicio se han implementado mucho más en los municipios grandes que en los pequeños, ya que el 70 % de los ayuntamientos de más de 50.000 habitantes cuentan con esta herramienta. En cuanto a la Generalitat, destaca que sólo disponga de diecinueve cartas de servicio, a pesar de la gran cantidad de servicios finalistas que presta.

Las cartas de servicio aprobadas hasta ahora se estructuran en función de tres fundamentos: 

a) Información que la ciudadanía tiene derecho a conocer en relación con los servicios que se prestan.

b) Evaluación de la gestión mediante la adopción de compromisos basados en estándares mínimos de calidad. El objetivo es que la ciudadanía conozca las mejoras que se están produciendo. Además, es necesario establecer un sistema de indicadores que permita evaluar los compromisos, y el resultado de esta evaluación debe publicarse periódicamente en los portales de transparencia.

c) Interacción con la ciudadanía a través de encuestas de satisfacción, de la presentación de quejas y sugerencias o del establecimiento de mecanismos de reparación frente al incumplimiento de compromisos. Ante una posible controversia, la justicia restaurativa y la cultura de la gestión y transformación positiva de conflictos son un enfoque transformador que permite abordar los conflictos mediante procesos inclusivos y participativos, y espacios de escucha directa que facilitan la comunicación y la accesibilidad del ciudadano.

En paralelo, los estudios europeos que analizan la percepción que tiene la ciudadanía de la calidad de los servicios públicos que reciben tampoco arrojan buenos resultados, ya que Cataluña se sitúa por debajo de la media europea.

Así, para revertir esta situación, conviene que el conjunto de administraciones vea el modelo de gestión de cartas de servicio como una oportunidad para intensificar la relación directa con la ciudadanía, redefinir sus procesos y rendir cuentas de la gestión de los servicios públicos. Según la Síndica, “Es necesaria una transformación de la Administración que rediseñe los procesos internos, teniendo presentes los recursos existentes, para adaptarlos a las necesidades de la ciudadanía de Cataluña. Se debe garantizar una relación más directa, amable y personalizada con la ciudadanía, y es necesario analizar la importancia y la satisfacción de los servicios públicos; las oportunidades de la digitalización; la incorporación de herramientas de inteligencia artificial, y la evaluación de la gestión interna de los servicios públicos”.

Si necesitas más información y/o apoyo en la elaboración e implementación de las cartas de servicio, contacta con Faura-Casas.

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