En el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 23 de mayo se publica la Resolución, de 21 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, mediante la cual se desestima un recurso interpuesto contra la denegación del depósito de las cuentas anuales de una sociedad por problemas de validación de la firma electrónica. La resolución confirma que es obligatorio que las firmas electrónicas del certificado de aprobación de las cuentas sean técnicamente validables por las plataformas oficiales.
Por tanto, las sociedades y sus administradores deben comprobar, antes de presentar el depósito, que las firmas electrónicas son técnicamente validables, con el fin de evitar la denegación del depósito y la necesidad de subsanar la documentación, con el consiguiente retraso en el cumplimiento de las obligaciones legales.
Por otra parte, en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 29 de mayo se publica la Resolución, de 19 de mayo de 2026, donde se publican los nuevos modelos para la presentación de las cuentas anuales individuales y de las cuentas anuales consolidadas en el Registro Mercantil. Estos modelos actualizan los correspondientes al ejercicio 2025 y adaptan su contenido a los cambios recientes de la normativa contable y tributaria. Los nuevos modelos deberán utilizarse para las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil a partir del 29 de mayo de 2026.
Como novedad, destaca la incorporación de un nuevo modelo normalizado de información relativa al Impuesto sobre Sociedades con desglose por países. Asimismo, se añade a la solicitud de presentación una casilla específica para indicar, en su caso, si la empresa o el grupo presenta información relativa a la declaración país por país del Impuesto sobre Sociedades.
Esta obligación está relacionada con la disposición adicional undécima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, introducida por la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, que establece la obligación de elaborar un informe relativo al Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios iniciados a partir del 22 de junio de 2024.
Con carácter general, esta obligación afecta a los grupos que hayan superado, durante los dos últimos ejercicios consecutivos, la cifra de 70 millones de euros de ingresos consolidados.
La Resolución 239/2026 del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público anula unos pliegos por falta de justificación de los requisitos de solvencia exigidos y refuerza la idea de que la discrecionalidad del órgano de contratación no exime del deber de motivar adecuadamente sus decisiones.
La configuración de los requisitos de solvencia es, probablemente, uno de los ámbitos en los que los órganos de contratación disponen de un margen de actuación más amplio. Corresponde a cada administración definir qué capacidades económicas, técnicas o profesionales considera necesarias para garantizar una correcta ejecución del contrato y, en consecuencia, determinar qué empresas pueden acceder a la licitación. Esta facultad forma parte de la denominada discrecionalidad técnica y resulta imprescindible para permitir que cada contrato se adapte a sus necesidades específicas.
Ahora bien, esta discrecionalidad no es ilimitada. La Ley de Contratos del Sector Público exige que los requisitos de solvencia mantengan una relación directa con el objeto contractual, sean proporcionales a las prestaciones que deben ejecutarse y no introduzcan restricciones injustificadas a la competencia. Precisamente sobre esta cuestión se pronuncia la Resolución 239/2026, de 11 de junio, del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, dictada con motivo del recurso especial interpuesto contra los pliegos de un contrato de servicios de balizamiento integral de las playas del municipio de Vandellòs i l’Hospitalet de l’Infant.
La licitación exigía, entre otros requisitos, haber ejecutado determinados contratos similares durante los últimos años, disponer de diversas certificaciones ISO y acreditar la titularidad de una embarcación equipada con una grúa de una determinada capacidad. Una empresa del sector impugnó los pliegos al considerar que estas exigencias no estaban justificadas y que restringían indebidamente la concurrencia.
Lo más relevante de la resolución no es, sin embargo, la valoración concreta de estos requisitos, sino el razonamiento que utiliza el Tribunal para llegar a su conclusión. El TCCSP recuerda que los órganos de contratación pueden exigir los niveles de solvencia que consideren necesarios, pero también que esta decisión debe aparecer debidamente motivada dentro del propio expediente de contratación. No basta con que la justificación exista de forma implícita o pueda reconstruirse posteriormente. Es necesario que el expediente explique por qué se exige un determinado requisito, qué finalidad persigue y qué relación guarda con las prestaciones objeto del contrato.
En este sentido, la resolución insiste en una doctrina ya consolidada pero que sigue generando incidencias prácticas. Las motivaciones aportadas por el órgano de contratación durante la tramitación del recurso no pueden sustituir las justificaciones que deberían haber formado parte del expediente desde el momento de su aprobación. La memoria justificativa y los pliegos no constituyen un simple requisito formal, sino el instrumento que permite acreditar que las decisiones adoptadas responden a criterios objetivos, proporcionados y compatibles con los principios de la contratación pública.
La resolución resulta igualmente significativa por el tratamiento que otorga a las certificaciones ISO. El Tribunal recuerda que la solvencia y los medios para acreditarla son conceptos jurídicamente distintos. La solvencia es la capacidad que se considera necesaria para ejecutar correctamente el contrato; los certificados constituyen únicamente una forma de acreditar dicha capacidad. Por este motivo, considera insuficiente exigir determinadas certificaciones sin identificar previamente qué aspecto concreto de la solvencia se pretende acreditar ni justificar adecuadamente su necesidad en relación con el objeto contractual.
También resulta especialmente revelador que el Tribunal ponga en relación los requisitos exigidos con el resultado efectivo de la licitación. Aunque la presentación de una única oferta no determina por sí sola la ilegalidad de los pliegos, la resolución apunta que esta circunstancia obliga a examinar con especial cautela si los requisitos establecidos pueden haber actuado como una barrera de acceso al mercado. La solvencia debe servir para garantizar que el futuro contratista dispone de la capacidad necesaria para ejecutar el contrato, pero no puede convertirse en un mecanismo que limite artificialmente la competencia o reduzca injustificadamente el número de operadores económicos que pueden presentar oferta.
He adaptado la terminología al lenguaje habitual de la contratación pública en castellano (pliegos, solvencia, concurrencia, expediente de contratación, etc.) manteniendo el tono jurídico-divulgativo del original.
Con la derogación del Real Decreto Ley 9/2024 de 23 de diciembre decayó la prórroga hasta el cierre del ejercicio 2026 la exclusión de las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 a efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución de una sociedad por la obtención de pérdidas5 que obtención de pérdidas social.
El BOE del pasado martes 9 publicaba el Reial Decret llei 4/2025, de 8 de abril, de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial que, en el artículo 6, prórroga hasta el cierre del ejercicio que se inicie a partir del 1 de enero de 2025 2021 a efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de sociedades de capital.
A consecuencia de esta prórroga, la disposición adicional primera del mismo Real Decreto-ley establece que aquellas sociedades que, en la entrada de aplicación (9 de abril), hubieran formulado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2024, podrán reformularlas en el plazo de un mes, con el fin de adaptarlas a la prórroga indicada, en su caso. Asimismo, establece que la junta general dispondrá de un plazo de tres meses desde la fecha de reformulación para su aprobación.