contractaciópública

La necesidad absoluta del plan de igualdad

Tener un plan de igualdad debidamente registrado no es sólo una obligación legal de las empresas de más de 50 trabajadores desde el año 2020, sino también una necesidad absoluta, ya que no tenerlo puede tener consecuencias imprevistas y desproporcionadas: multas por incumplimiento de obligación legal (que pueden llegar a más de 200.000 euros) concursos y pérdida de subvenciones y ayudas. Como muestra de las consecuencias que puede tener la carencia de un plan de igualdad está el contrato de ciberseguridad del Estado, que no se ha podido conceder ni a Telefónica ni a MasOrange por culpa de que uno de sus socios no tenía plan de igualdad registrado.

La necesidad absoluta del plan de igualdad contrasta, sin embargo, con la dificultad que supone para muchas empresas emprender un proyecto de este tipo, tal y como está previsto legalmente. No podemos engañarnos y pensar que se trata de una simple formalidad. El plan de igualdad, tal y como prevé la legislación, requiere una negociación con la representación legal de los trabajadores que tenga la empresa (generalmente, el Comité de Empresa) o con los sindicatos más representativos, si la empresa no tiene representantes de los trabajadores, e implica la elaboración de un análisis exhaustivo sobre la situación retributiva de la empresa y la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo. Por otra parte, el plan negociado debe contener medidas detalladas con calendario de ejecución, destino de recursos, personas asignadas y previsión de valoración. A menudo se trata de un proyecto que puede alargarse durante meses y que, al depender de una negociación, puede plantear problemas serios a la hora de ser aprobado. A todo esto, debemos añadir el hecho de que el registro examina con mucha atención que se hayan satisfecho todas las formalidades previstas por la ley y, en caso de que no sea así, deniega el registro, dejando a la empresa en situación de incumplimiento. Por tanto, es muy importante que todo el proyecto tenga en cuenta aquellos aspectos formales más fundamentales.

La normativa vigente sobre planes de igualdad, en definitiva, plantea un reto importante para todas las empresas, ya que supone un esfuerzo significativo en tiempo, recursos y dedicación, pero es un esfuerzo que manifiestamente no puede dejar de realizarse, teniendo en cuenta que el incumplimiento tiene consecuencias aún más costosas.

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El alcance del procedimiento negociado sin publicidad por razones técnicas en la contratación pública actual

Reflexiones a partir del Informe 26/2025 de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña sobre los límites jurídicos, materiales y probatorios del artículo 168.a.2 de la LCSP en contratos vinculados a prestaciones previas y concesiones en ejecución.

La contratación pública contemporánea se caracteriza por una tensión constante entre el objetivo de eficiencia en la prestación de los servicios públicos y la exigencia de respeto a los principios estructurales que informan al sistema contractual: la libre concurrencia, la igualdad de trato y la transparencia. Esta tensión se manifiesta con especial intensidad en el uso de los procedimientos excepcionales, y singularmente en el procedimiento negociado sin publicidad por falta de competencia por razones técnicas, previsto en el artículo 168.a.2 de la Ley de Contratos del Sector Público.

En este contexto, el Informe 26/2025, de 27 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña ofrece un análisis especialmente relevante y oportuno, al abordar un supuesto habitual en la práctica administrativa: la contratación de prestaciones estrechamente vinculadas a contratos precedentes o en fase de ejecución, particularmente concesiones de servicios de larga duración, y incumbente alegando razones de integración técnica, continuidad del servicio o interés general.

La Junta parte de una consideración metodológica que resulta clave: el artículo 168.a.2 LCSP no puede interpretarse de forma aislada, sino necesariamente en conexión con el artículo 32.2.b de la Directiva 2014/24/UE. Esta norma comunitaria, que establece el marco material del procedimiento negociado sin publicidad, exige no sólo la inexistencia de alternativas razonables en el mercado, sino que la falta de competencia no sea consecuencia de una restricción artificial creada por el propio poder adjudicador. A pesar de que esta última exigencia desapareció del tenor literal de la LCSP a raíz de la reforma de 2023, la Junta recuerda que sigue siendo plenamente operativa por aplicación del principio de primacía del derecho de la Unión y del deber de interpretación conforme.

A partir de este marco, el Informe reafirma el carácter estrictamente excepcional del procedimiento negociado sin publicidad y subraya que su utilización sólo es jurídicamente admisible cuando concurre una situación de exclusividad técnica objetiva, real y debidamente acreditada. No se trata, pues, de identificar al operador más idóneo o al que ofrece mayores garantías operativas, sino de constatar que, objetivamente, sólo un operador económico puede ejecutar la prestación y que el resto no pueden alcanzar los resultados exigidos.

Uno de los aspectos más valiosos del Informe es el esfuerzo por precisar que no puede entenderse como “razón técnica” en el sentido del artículo 168.a.2 LCSP. Así, la Junta descarta que la complejidad técnica de las prestaciones, la mayor experiencia del operador actual, su conocimiento acumulado del sistema o su posición ventajosa en términos de información constituyan, por sí solos, causas habilitantes del procedimiento negociado sin publicidad. Tampoco lo son, de forma automática, las necesidades de interoperabilidad, integración con sistemas existentes o la garantía de la continuidad de un servicio público esencial. Estos elementos pueden justificar una mejor posición competitiva en un procedimiento con concurrencia, pero no eliminan la posibilidad de otros operadores ni acreditan una imposibilidad técnica práctica.

Especialmente relevante es la reflexión de la Junta sobre el interés general. El informe reconoce que la continuidad y la calidad de determinados servicios públicos, como el ciclo integral del agua, constituyen un objetivo de interés público indiscutible. Sin embargo, recuerda que este interés no puede operar como una cláusula general de excepción que permita prescindir de la concurrencia cuando ésta es posible. El interés público en la eficiencia del servicio debe ponderarse con el interés público en la competencia efectiva, la igualdad y la transparencia, sin que ninguno de estos valores pueda ser automáticamente sacrificado.

El Informe también hace hincapié en la imputabilidad de la situación de exclusividad. La carencia de competencia por razones técnicas no puede ser atribuible al propio poder adjudicador, ni como consecuencia directa de sus decisiones, ni como resultado de la acumulación de decisiones técnicas y contractuales que hayan generado un cierre progresivo del mercado. En este sentido, la Junta apunta hacia un deber positivo de los órganos de contratación de no sólo evitar la creación de restricciones artificiales, sino también de remover, en la medida de lo razonable, aquellos obstáculos a la competencia que puedan derivarse de su propia actuación previa.

En cuanto al estándar probatorio, la doctrina es clara: la carga de la prueba recae íntegramente sobre la Administración y exige una justificación reforzada, basada en informes técnicos rigurosos y, preferentemente, independientes, así como en un análisis real y efectivo del mercado. No basta con acreditar que otros operadores se encuentran en una posición menos ventajosa; es necesario demostrar que, razonablemente, no pueden ejecutar la prestación.

Por último, en el ámbito de las concesiones, el Informe introduce una advertencia especialmente significativa: cuando las obras o prestaciones que se pretenden contratar no estaban claramente previstas en el objeto del contrato ni debidamente valoradas en el estudio de viabilidad económica, no pueden ser atribuidas automáticamente al concesionario ni justificadas mediante procedimiento negociado sin publicidad. En estos supuestos, la adecuada solución jurídica pasará, en su caso, por una modificación contractual ajustada a los límites legales o por una nueva licitación con publicidad y concurrencia.

Informe 26-2025-CP

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Reflexiones sobre la interpretación del concepto de “control” en licitaciones del programa espacio de la UE: análisis de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2025 (asunto T-41/24)

Las implicaciones del principio de motivación, del derecho a ser oído y de la condición de “inexistencia de control” del tercer país en contratación pública de la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial (EUSPA)

En la decisión que dictó el Tribunal General el 19 de noviembre de 2025 en el asunto T-41/24, las empresas demandantes, LGAI Technological Center, S.A. y jtsec Beyond IT Security, S.L., impugnaron dos decisiones de la EUSPA mediante las cuales se les notificaba que no habían sido seleccionadas en la licitación EUSPA/OP/01/23 para la prestación de «servicios de apoyo a la acreditación de seguridad». La cuestión central gira en torno a la aplicación de una condición de participación establecida en el pliego: que la entidad jurídica adjudicataria «no esté sujeta al control de un tercer país o de una entidad de un tercer país».

El Tribunal procede a diferenciar y resolver (en primer lugar) la inadmisibilidad del recurso respecto a la primera decisión impugnada, al considerar que éste había quedado sin objeto porque la propia EUSPA le había «anulado» antes de la intervención jurisdiccional. En segundo lugar, examina en profundidad el fondo del recurso referido a la segunda decisión impugnada, analizando sucesivamente el derecho a ser escuchado (artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales), la obligación de motivación (artículo 296 TUE y artículo 170 del Reglamento financiero), la obligación de evaluar las ofertas según la interpretación de las control” y, por último, el principio de proporcionalidad y de maximización de la competencia.

En lo que se refiere al derecho a ser escuchado, el Tribunal constata que las demandantes aportaron la documentación exigida y respondieron a las solicitudes de aclaración formuladas por la EUSPA en relación con su estructura accionaral y el control. De esta forma, considera que se garantizó el derecho a presentar el punto de vista y no existe vulneración. En relación con la motivación de la decisión, el Tribunal concluye que ésta era suficiente dado que se identificaba la no prueba del cumplimiento de la condición de control, y además se adjuntaba un resumen de las conclusiones del comité de evaluación que explicaba la cuestión. Por tanto, no se vulnera la obligación de motivar.

En cuanto a la exigencia de evaluación conforme al pliego, se sostiene que la condición del anuncio (punto 2.2.1.1 c) del pliego y artículo 24(2)(c) del Reglamento (UE) 2021/696) exigía que la entidad jurídica “no esté sujeta al control” de un tercer país o entidad de un tercer país o entidad de una influencia decisiva, directa o indirectamente, bien por una, bien por diversas entidades interpuestas. El Tribunal valida la interpretación adoptada por la EUSPA que entiende que la capacidad puede venir de un conjunto de propietarios no concertados y que ésta no exige, como pretendieron las demandantes, la demostración de un acuerdo explícito de concertación.

En la aplicación concreta de la condición, el comité de evaluación concluyó que la sociedad matriz de las demandantes tenía accionistas de terceros países (Estados Unidos) con participaciones significativas y la capacidad para convocar juntas y adoptar decisiones relevantes, lo que hacía de la demandante una entidad bajo control según su definición normativa. Así, no se identificó error manifiesto de apreciación en la valoración de los elementos hechos y jurídicos relevantes.

Por último, en lo que se refiere al principio de proporcionalidad y al de maximización de la competencia, el Tribunal recuerda que la finalidad del Reglamento del Programa Espacial es proteger intereses esenciales de seguridad de la Unión, y que esto justifica que la condición de control tenga una tipología más exigente en este contexto. La interpretación adoptada por la EUSPA no supone una restricción arbitraria de la competencia, sino una medida objetivamente dirigida al cumplimiento del objetivo legislativo.

Esta sentencia, por tanto, establece relevantes puntos de fijación para los procedimientos de contratación pública en el ámbito de programas de la UE con exigencias de seguridad elevada: (i) el derecho a ser escuchado y la motivación de los actos administrativos se mantienen como garantías fundamentales; (ii) la definición de “control” puede comprender la capacidad de acción de diversas entidades no concertadas formalmente; (iii) el órgano de contratación dispone de una amplia facultad de apreciación siempre que justifique adecuadamente su valoración y (iv) el objetivo de seguridad prevaleció, a este nivel de contratación, ante la maximización de la competencia.

 

Texto íntegro sentencia:

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=306329&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9058376

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Cómo garantizar una buena gestión de los proyectos MRR: principios y prácticas imprescindibles

La gestión de los proyectos financiados a través del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) sigue siendo un reto relevante para las administraciones públicas, que deben operar en un entorno caracterizado por una elevada exigencia normativa y una cultura de control orientada al resultado. Este modelo de gestión obliga a integrar en el día a día una metodología basada en la trazabilidad, la transparencia y la evidencia documental, con procedimientos muy concretos que garantizan que los recursos europeos se utilicen de forma eficiente y conforme a los criterios del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Una de las piezas centrales de este sistema es el seguimiento de metas y objetivos, que debe quedar registrado y validado mediante la plataforma CoFFEE, la herramienta oficial que permite monitorizar la ejecución y asegurar que cada actuación avanza en la dirección acordada. Esta digitalización del seguimiento ha supuesto un importante cambio en la cultura administrativa, ya que requiere introducir datos de forma sistemática, acreditar evidencias y mantener actualizado el estado de cada proyecto. La vinculación entre financiación y cumplimiento objetivable hace que CoFFEE sea un mecanismo de control esencial y, al mismo tiempo, un instrumento que refuerza la planificación estratégica interna.

A esta dimensión de seguimiento se le suma la exigencia de cumplir con los criterios de contribución verde y digital, que obligan a justificar de forma precisa cómo cada actuación participa en las transiciones ecológica y tecnológica. Este etiquetado, aparentemente formal, determina una parte substancial de la elegibilidad de los gastos y condiciona la redacción inicial de los proyectos. Las modificaciones que puedan alterar este impacto deben revisarse cuidadosamente para evitar desajustes con los compromisos adquiridos.

Otro de los requisitos que vertebra el sistema es el cumplimiento del principio de no causar perjuicios significativos al medio ambiente, conocido como DNSH. Esta condición, que se aplica a todos los proyectos financiados con fondos MRR, obliga a incorporar evaluaciones ambientales, declaraciones responsables y documentación justificativa que permita acreditar que las actuaciones no comprometen a los objetivos de sostenibilidad fijados por la Unión Europea. Este enfoque acompaña a las entidades ejecutoras durante todo el ciclo de vida del proyecto y se extiende igualmente a contratistas y subcontratistas.

La integridad en la gestión se refuerza mediante la aplicación del Plan de medidas antifraude y las declaraciones de ausencia de conflicto de interés, que deben verificarse a través de la plataforma MINERVA, una herramienta que analiza posibles vínculos entre responsables públicos y operadores económicos. MINERVA se ha convertido en un filtro imprescindible para asegurar que no existen conflictos que puedan comprometer la imparcialidad del procedimiento y, al mismo tiempo, representa un instrumento preventivo que contribuye a reforzar la confianza en la gestión de los recursos públicos.

Este conjunto de requisitos se completa con obligaciones estrictas de trazabilidad financiera, incluyendo la identificación de los perceptores finales, la comprobación de los titulares reales y la prevención de la doble financiación.

En definitiva, la gestión de los fondos MRR requiere una planificación esmerada, una documentación exhaustiva y una cultura organizativa orientada al resultado y la transparencia. Es un modelo exigente, pero, al mismo tiempo, una oportunidad para que las administraciones refuercen su capacidad de gestión y consoliden prácticas que pueden perdurar más allá del marco temporal del Plan de Recuperación.

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Ayudas, financiación y contratos de emergencia: la respuesta de la Generalitat a la DANA Alice

El Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 9521, de 16 de octubre de 2025) ha publicado el Acuerdo GOV/234/2025, de 14 de octubre, por el que se impulsan medidas urgentes para la restauración de los daños ocasionados por la DANA Alice en las Terres de l’Ebre. Este episodio de precipitaciones torrenciales, ocurrido los días 12 y 13 de octubre, ha afectado gravemente a municipios del Montsià, Baix Ebre, Ribera d’Ebre y Terra Alta, dejando un importante impacto en infraestructuras, cultivos y actividades económicas.

El Acuerdo parte de la constatación de que el cambio climático está incrementando la frecuencia e intensidad de episodios meteorológicos extremos, y que las administraciones públicas deben disponer de instrumentos legales y financieros que permitan una respuesta rápida y coordinada ante este tipo de situaciones. En este contexto, el Govern establece tres grandes líneas de actuación: ayudas directas, financiación preferente y medidas de contratación pública de emergencia.

El Acuerdo contempla un paquete inicial de 10 millones de euros, ampliable, destinado a ayuntamientos y titulares de actividades económicas que hayan sufrido daños significativos. Los entes locales de las Terres de l’Ebre podrán actuar como entidades colaboradoras de la Generalitat para gestionar estos fondos y tramitar las solicitudes de subvención, lo que permitirá agilizar los procedimientos y adaptarlos a la realidad territorial.

Asimismo, se prevé que los departamentos competentes valoren la posibilidad de impulsar nuevas líneas de ayudas en el ámbito agrario o para sectores especialmente afectados, en coordinación con el Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro (IDECE).

El Acuerdo GOV/234/2025 también autoriza la creación de una línea de préstamos de 50 millones de euros para empresas y entidades afectadas por situaciones de emergencia, gestionada conjuntamente por el Departamento de Economía y Finanzas y el Instituto Catalán de Finanzas (ICF). De esta dotación, el 75% corresponde al ICF y el 25% al ​​Departamento. Los préstamos se podrán devolver en un plazo de hasta 10 años, con período de carencia y tipo de interés fijo preferente, y se dirigirán a financiar actuaciones de recuperación acreditadas y vinculadas a daños efectivos.

Uno de los aspectos más relevantes desde el punto de vista jurídico es que el Acuerdo reconoce que los contratos para la reparación o reposición de infraestructuras afectadas pueden tramitarse mediante el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP).

Este mecanismo permite iniciar de inmediato las actuaciones necesarias para restablecer servicios esenciales o evitar daños mayores, reduciendo plazos y simplificando trámites, siempre que el órgano de contratación justifique adecuadamente la concurrencia de la situación de emergencia. Se trata, por tanto, de una aplicación práctica de esta figura excepcional, que pone de relieve la importancia de la planificación y la transparencia en la gestión de recursos públicos incluso en contextos de crisis.

Por último, el Acuerdo impulsa la creación de un grupo de trabajo interdepartamental, con representantes de diversos departamentos y entidades públicas como la ACA e Infraestructures.cat, encargado de evaluar los daños y coordinar las actuaciones de reparación. También se prevé la dotación de recursos para mejorar las infraestructuras de protección civil y el desarrollo de un futuro Centro Logístico de Emergencias Catalunya Sud, con el fin de reforzar la capacidad de respuesta de los municipios.

Con este Acuerdo, la Generalitat establece un marco integral de intervención frente a situaciones de emergencia, que combina ayudas económicas, financiación y contratación pública de urgencia bajo criterios de legalidad y eficiencia. Se trata de un paso adelante en la gestión resiliente del territorio, que evidencia cómo la normativa de contratación pública puede adaptarse a las necesidades reales de la sociedad en contextos de excepcionalidad.

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Los “pagos menores” y la frontera con el fraccionamiento del contrato. Comentario al Informe 21/2025 de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Catalunya

El Informe 21/2025, de 15 de octubre de 2025, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña (JCCPC), ofrece un análisis preciso sobre una cuestión que desde hace años divide doctrina y práctica: la compatibilidad de los pagos menores con la prohibición de fraccionamiento indebido prevista en el artículo 99.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP).

El citado texto interpreta el artículo 4 del Decreto ley 3/2025, de 4 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de contratación pública, y lo hace a raíz de consultas formuladas por diversos ayuntamientos que buscaban aclarar si es lícito utilizar contratos menores para atender necesidades periódicas o recurrentes.

El Decreto ley introduce la categoría de los “pagos menores”: contratos de obras, servicios o suministros con un valor estimado igual o inferior a 5.000 euros (IVA excluido). Su tramitación se reduce a la aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente, sin necesidad de informe jurídico ni memoria justificativa.

Ahora bien, esta agilidad no exime del cumplimiento de los principios generales de la LCSP ni del régimen de publicidad activa. Así, en Cataluña, el artículo 13 de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, obliga a publicar todos los contratos menores, incluso los inferiores a 5.000 euros, en el perfil del contratante correspondiente.

El núcleo doctrinal del informe es claro: la reiteración de una misma necesidad no convierte por sí sola el contrato menor en irregular. La Junta distingue entre recurrencia legítima y fraccionamiento indebido según tres criterios:

  1. Unidad funcional del objeto: solo hay fraccionamiento cuando la división impide satisfacer completamente la necesidad o elude la publicidad.
  2. Valor estimado agregado: dentro de un mismo ejercicio anual, el conjunto de contratos no puede superar el umbral del contrato menor (15.000 € para servicios y suministros; 40.000 € para obras).
  3. Criterio quinquenal: si, incluso agrupando cinco ejercicios (duración máxima de los contratos de tracto sucesivo según el art. 29.4 LCSP), el valor total no supera el umbral, no debe considerarse fraccionamiento indebido.

Este planteamiento permite dar una respuesta práctica a situaciones frecuentes en pequeños entes locales, entre otros, sin incurrir en infracción administrativa.

Aun con esta flexibilidad, la JCCPC advierte que cumplir las condiciones del contrato menor no obliga a emplearlo. El órgano de contratación debe ponderar la eficiencia en el uso de los recursos públicos y, si la licitación pública (aunque sea simplificada) resulta más adecuada, debe optarse por esta vía.

También recomienda diversificar los operadores económicos para evitar dependencias y fomentar la competencia efectiva.

El régimen de los pagos menores es aplicable tanto a los contratos administrativos como a los privados de la Administración, y su tramitación no requiere el informe de Secretaría previsto en la disposición adicional tercera de la LCSP.

Aunque el criterio tiene carácter vinculante solo en Cataluña, su argumentación es plenamente coherente con la doctrina estatal (Informes JCCPE 14/2020 y 7/2023) y con la interpretación de la OIReScon y el TACRC, que defienden una concepción funcional del contrato menor como instrumento de eficiencia y no de elusión.

El Informe 21/2025 establece una doctrina equilibrada: la contratación menor puede dar respuesta a necesidades recurrentes sin vulnerar la LCSP, siempre que se utilice con prudencia, transparencia y justificación económica. No es el carácter periódico lo que genera irregularidad, sino el abuso.

La contratación menor no es una brecha, sino una herramienta. El uso que hagamos de ella es lo que determina su legitimidad.

Informe 21-2025

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Integración entre la PSCP y el RPC: un paso adelante hacia la contratación pública interoperable

La Secretaría Técnica de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña anuncia la integración funcional entre la Plataforma de Servicios de Contratación Pública (PSCP) y el Registro Público de Contratos (RCP) con el objetivo de mejorar la eficiencia, coherencia de los datos y el cumplimiento normativo.

La contratación pública en Cataluña da un paso importante hacia la digitalización integral con la puesta en marcha de la integración entre la PSCP y el RPC. Esta actuación, prevista en la Estrategia Catalana de Mejora de la Compra Pública 2022-2026, tiene como finalidad reforzar la fiabilidad de los datos contractuales, reducir cargas administrativas y evitar la duplicación de información entre sistemas. La integración permitirá que determinados datos publicados en la PSCP sean trasladados de forma automatizada al RPC, dando cumplimiento al principio de “sólo una vez” y reforzando la trazabilidad de los expedientes. Esta operación implica cambios técnicos en las plataformas y en los sistemas gestores de expedientes, así como la progresiva activación de un conjunto de campos y validaciones que serán obligatorios.

El despliegue se llevará a cabo en fases. En una primera etapa se ha iniciado un pilotaje con entidades seleccionadas del ámbito de la Generalitat y del mundo local. A partir del segundo semestre de 2025 se prevé la paulatina activación del resto de órganos de contratación, con contacto personalizado, acceso a formación y guías operativas. Finalmente, en 2026 se pondrá en marcha el nuevo RPC, momento en el que se desactivarán los servicios web previos, y la PSCP se convertirá en el único canal habilitado para el envío de datos al registro.

El alcance de la integración cubre varias fases del ciclo contractual, incluyendo adjudicaciones, formalizaciones, ejecución, modificaciones, prórrogas, extinciones y publicaciones agregadas. Sin embargo, determinadas casuísticas (como los contratos multiadjudicados, los encargos a medio propio, las compras precomerciales o las modificaciones subjetivas) permanecerán fuera del circuito automatizado y deberán continuar informándose manualmente en el RPC hasta la puesta en funcionamiento de la nueva versión. Para facilitar el seguimiento del proceso, se ha habilitado una consola para consultar el estado de los envíos y detectar posibles incidencias, que serán notificadas a los perfiles validadores designados.

Esta integración representa un avance relevante en la consolidación de un modelo corporativo de contratación electrónica interoperable, eficiente y alineado con los requerimientos de la LCSP y las exigencias de transparencia y rendición de cuentas. Por parte de los órganos de contratación, será esencial prever las adaptaciones tecnológicas y organizativas necesarias, revisar los procedimientos internos y garantizar la capacitación de los equipos técnicos para asegurar una efectiva implementación.

 

 

 

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« Desafíos y perspectivas en la contratación pública ante los avances en inteligencia artificial : implicaciones para la gestión administrativa y el trabajo en el sector público» artículo de Marcos Sánchez en Mundo Jurídico Nº. 358 ABRIL/MAYO 2025

La contratación pública representa uno de los pilares fundamentales del gasto y gestión administrativa en España, con una incidencia directa sobre la economía y el bienestar social.

Según datos de la OCDE, el nivel de gasto en contratación pública durante el año 2022 fue del 11,52% del Producto Interior Bruto (PIB) y el 24,11% del total del gasto público, tal y como se refleja en las estadísticas del documento Government at en Glance, recogidas por la Organización para la Cooperación y la OECD.Stat, y de las que se hace eco la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon) en su Informe Anual de Supervisión 2023.

Article revista mon juridic

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La consideración de la bolsa de horas extraordinarias como criterio económico en la contratación pública: análisis de la Resolución nº. 282/2025 del TCCSP

La del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público incide de nuevo en la importancia de una correcta configuración de los criterios de adjudicación en los contratos de servicios incluidos en el Anexo IV de la LCSP. El órgano de contratación consideró que el «bolsín» anual de horas para servicios extraordinarios constituía un criterio de calidad, cuando en realidad incide directamente en el precio global del contrato.

La Resolución núm. 282/2025, dictada por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP), estima un recurso especial interpuesto por ADN Sindical de Seguridad y Servicios de Cataluña contra los pliegos de la licitación tramitada por el Ayuntamiento de Constantí para el servicio de vigilancia y seguridad. Esta resolución se produce en un contexto en el que ya había habido una anulación previa de los pliegos, precisamente por incumplimiento del artículo 145.4 LCSP, relativo a la ponderación mínima de los criterios de calidad en los contratos de servicios especiales.

El elemento central del litigio radica en la configuración del criterio de adjudicación consistente en la oferta de un «bolsín» anual de horas extraordinarias sin coste adicional para la administración. El tribunal, tras analizar detenidamente el objeto del contrato y su estructura económica, concluye que este «bolsín» de horas no puede ser calificado como un criterio de calidad. Su oferta impacta de manera directa en el coste global asumido por el licitador y, por tanto, su naturaleza es inequívocamente económica. La decisión subraya la necesidad de valorar con el máximo rigor cualquier criterio que suponga una minoración del precio total efectivo del contrato, aunque se presente formalmente como mejora o aportación adicional.

Un aspecto relevante de la resolución es que el Tribunal aprecia que, sumando los puntos asignados al precio (49) y los asignados al «bolsín» de horas (30), la ponderación de los criterios económicos alcanzaba el 79% del total, con la consiguiente vulneración de la exigencia legal de que la calidad represente al menos el 51% de la puntuación en los servicios del Anexo IV. La falta de justificación en la memoria técnica del contrato y la ausencia de cualquier argumento de fondo por parte del órgano de contratación refuerzan la tesis estimatoria del recurso.

Esta resolución aporta diversos puntos críticos de estudio para los operadores de la contratación pública. En primer lugar, recuerda la obligación ineludible de justificar de forma detallada y razonada la naturaleza de cada uno de los criterios de adjudicación, especialmente cuando estos tienen un componente económico difuso. La jurisprudencia administrativa y contencioso-administrativa exige que el órgano de contratación explicite por qué un determinado criterio contribuye a valorar la calidad de la prestación y no a reducir el precio.

En segundo lugar, la decisión evidencia las consecuencias prácticas de una configuración incorrecta de los pliegos: la necesidad de desistir de la licitación y tramitar un nuevo expediente, con la consiguiente pérdida de tiempo y recursos. Este extremo, ya puesto de manifiesto en la resolución precedente 125/2025, se ve agravado por la reiterada pasividad del órgano de contratación a la hora de cumplir con sus obligaciones de remisión documental y de elaboración del informe preceptivo de defensa. El Tribunal aprovecha la ocasión para advertir que estas dilaciones injustificadas contravienen el principio de buena administración y merman la efectividad del recurso especial, incidiendo negativamente en los derechos de los operadores económicos.

Finalmente, la resolución cierra la puerta a la pretensión de la recurrente de imponer determinados criterios de calidad alternativos (como por ejemplo la posesión de determinadas certificaciones ISO), recordando que la configuración de los criterios de adjudicación es competencia exclusiva del órgano de contratación, si bien sujeta al escrupuloso respeto de los requisitos legales de motivación y proporcionalidad.

En conclusión, esta resolución refuerza la doctrina según la cual cualquier elemento susceptible de minorar el coste final de la contratación, aunque se articule como «bolsín» de horas o mejora, tiene naturaleza económica y debe computarse como tal a los efectos del cálculo de ponderaciones del artículo 145.4 LCSP. La adecuada delimitación conceptual de los criterios de adjudicación y su justificación detallada constituyen garantías básicas para la transparencia y la legalidad del procedimiento de contratación.

Resolucio num 2822025

 

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Evaluación y perspectivas de futuro de las Directivas de Contratación de 2014: Hacia una contratación pública europea más sencilla, estratégica y accesible

La consulta pública de la Comisión Europea revela carencias en flexibilidad, acceso al mercado y resiliencia de las Directivas vigentes, y apunta a la necesidad de una reforma que simplifique los procedimientos, refuerce los objetivos estratégicos y adapte el sistema a los nuevos retos económicos y sociales.

Durante el mes de mayo de 2025, la Comisión Europea publicó el informe de resultados de la consulta pública sobre la evaluación de las Directivas de Contratación Pública de 2014. Con la participación de 733 respuestas provenientes de agentes públicos, privados y de la sociedad civil, el informe ofrece una visión crítica y reflexiva sobre los logros y las carencias del marco actual. Como jurista especializado en contratación pública, estas conclusiones invitan a reflexionar sobre el presente y el futuro de la regulación en este ámbito clave para el funcionamiento del mercado interior europeo.

Uno de los aspectos más destacados es la percepción generalizada de que las Directivas no han alcanzado los objetivos de flexibilidad y simplificación normativa: el 54 % de los participantes considera que no se han establecido normas más sencillas, y el 49 % cree que el sistema sigue siendo poco flexible. Sin embargo, se valora positivamente la digitalización, especialmente por parte del sector privado, donde el 57 % de las empresas afirma que la contratación electrónica (eProcurement) ha reducido la carga administrativa y ha agilizado los procedimientos.

En cuanto a la integridad y la transparencia, la valoración es más favorable: un 62 % reconoce que las Directivas han incrementado la transparencia gracias a la estandarización de la publicidad de los procedimientos. No obstante, solo un 38 % percibe que se haya reducido la corrupción, lo que sugiere que todavía queda margen para reforzar los controles y la supervisión.

El acceso al mercado, especialmente para las pymes, sigue siendo un desafío. El 46 % de los encuestados no observa un aumento de la competencia como consecuencia del marco actual.

Cabe destacar también el componente estratégico de la contratación pública, uno de los grandes ejes de las Directivas de 2014. Aunque los poderes adjudicadores afirman haber incorporado criterios ambientales, sociales y de innovación, los operadores privados discrepan: más del 50 % considera que las Directivas no han fomentado activamente estas prácticas. Paralelamente, cerca de un tercio de los encuestados cuestiona la relevancia actual de estas normas, lo que refleja una desconexión entre el marco jurídico y las capacidades reales de los operadores económicos para adaptarse a él.

Los retos relacionados con la resiliencia, como la respuesta a crisis sanitarias o de seguridad, ponen de manifiesto las limitaciones estructurales del modelo actual: el 49 % considera que las Directivas no están preparadas para contribuir eficazmente a la autonomía estratégica de la UE, y el 44 % duda de su adecuación para afrontar disrupciones en las cadenas de suministro.

Estas conclusiones reflejan una tensión entre los principios rectores de la contratación pública y la creciente presión para que esta cumpla objetivos estratégicos, sociales y ambientales, lo que plantea la necesidad de una revisión normativa que aborde una simplificación real y efectiva del régimen jurídico (especialmente en los procedimientos de menor valor y en la aplicación de criterios cualitativos), el refuerzo de las capacidades técnicas y digitales tanto en las administraciones como en los operadores económicos y la adecuación del marco normativo a los contextos de emergencia, que permitan garantizar el interés general sin sacrificar la legalidad.

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