El Decreto 160/2026 regula el nuevo sistema de compra pública corporativa de la Generalitat. Su aplicación obliga a algunas entidades a integrarse en él, permite la adhesión voluntaria de otras y exige revisar las adhesiones anteriores.
La Generalitat de Catalunya ha aprobado, mediante el Decreto 160/2026, de 8 de septiembre, el Reglamento del sistema de compra pública corporativa. Bajo la denominación Catalunya Compra Pública, el nuevo modelo amplía las funciones de la antigua Comisión Central de Suministros: incorpora la planificación de necesidades y la agregación de demanda, y prevé el uso de instrumentos como los acuerdos marco, los sistemas dinámicos de adquisición, las subastas y los catálogos electrónicos.
Para las entidades del sector público, la primera cuestión es determinar qué relación tienen con el nuevo sistema. La integración es obligatoria para los departamentos de la Generalitat, las entidades autónomas administrativas y el Servicio Catalán de la Salud. En cambio, el resto de las entidades del sector público de la Generalitat, las universidades públicas, las entidades locales y sus respectivos sectores públicos pueden adherirse voluntariamente. Debe tenerse en cuenta que una futura orden podrá ampliar la vinculación obligatoria a determinadas entidades participadas mayoritariamente por la Generalitat y a otras entidades de su sector público.
El cambio también afecta a las entidades que ya participaban en el sistema anterior. Estas disponen de tres meses para ratificar la adhesión; si no lo hacen, causarán baja del nuevo sistema, sin perjuicio de las adhesiones específicas que sigan vigentes. Por tanto, conviene identificar las adhesiones existentes y comprobar qué actuaciones requieren dentro del plazo transitorio.
En cuanto a las nuevas adhesiones, la decisión merece un análisis previo. La adhesión específica a un acuerdo marco o a un sistema dinámico conlleva el compromiso de mantenerse en él durante toda su vigencia, incluidas las prórrogas, y de canalizar a través de él las contrataciones comprendidas en su objeto. Antes de adoptarla, cada entidad debería contrastar las categorías y necesidades cubiertas con su previsión de compra, examinar las condiciones del sistema y valorar el margen de autonomía contractual y las excepciones aplicables.
El Reglamento preserva inicialmente los sistemas sectoriales existentes, entre otros, en los ámbitos sanitario, tecnológico, académico y científico. La convivencia de estos sistemas con Catalunya Compra Pública exigirá delimitar bien el alcance de cada uno cuando una entidad pueda recurrir a más de una vía de contratación.
La compra centralizada puede facilitar el acceso a instrumentos de contratación y reducir la carga de preparar determinadas licitaciones. Al mismo tiempo, exige anticipar necesidades, coordinar las unidades internas y realizar el seguimiento de la ejecución de los contratos. La decisión inmediata es concreta: comprobar si la entidad está obligada a integrarse, si debe ratificar una adhesión anterior o si le conviene adherirse voluntariamente a un instrumento determinado.
La Comisión Europea propone un reglamento único, directamente aplicable, que simplifica los procedimientos, refuerza el peso de la calidad y convierte la compra pública en una herramienta de política industrial y autonomía estratégica. Si prospera, obligará a replantear profundamente la actual LCSP.
La Comisión Europea ha presentado su propuesta de nuevo Reglamento sobre contratación pública y concesiones. El texto, todavía en una fase inicial de la tramitación legislativa, plantea una reforma de gran alcance: sustituir las tres directivas de 2014 (contratación pública, sectores especiales y concesiones) por un único reglamento europeo.
El cambio de instrumento jurídico no es menor, ya que, a diferencia de una directiva, un reglamento es directamente aplicable en los Estados miembros, sin necesidad de transposición. La propuesta pretende reducir las diferencias entre legislaciones nacionales y avanzar hacia un mercado europeo de la contratación más homogéneo.
Para el sistema español, esto exigiría revisar en profundidad la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). Buena parte del régimen aplicable a los contratos sujetos a regulación armonizada quedaría directamente cubierta por la norma europea. La LCSP seguiría siendo necesaria para regular los contratos inferiores a los umbrales europeos, las especialidades organizativas y otras cuestiones propias del derecho administrativo interno, pero dejaría de ser el eje exclusivo del sistema.
En cualquier caso, no estamos ante una norma vigente ni definitiva. La propuesta deberá ser negociada por el Parlamento Europeo y el Consejo, y el texto resultante puede experimentar modificaciones sustanciales. Además, la Comisión prevé que el reglamento sea aplicable dos años después de su entrada en vigor.
La propuesta reorganiza los procedimientos en torno a tres grandes modalidades: procedimiento abierto, procedimiento dinámico y procedimiento de innovación.
La novedad no es únicamente terminológica. Dentro de estas categorías se permiten combinaciones más flexibles: con selección previa o sin ella, con negociación o sin ella, y con diferentes formas de ordenar la participación de los operadores económicos.
Un ejemplo especialmente significativo aparece en el procedimiento dinámico. Cuando no haya selección previa y se reciban más de cinco manifestaciones de interés, el órgano de contratación podría limitar las invitaciones a un mínimo de cinco empresas seleccionadas mediante un algoritmo aleatorio y no discriminatorio.
Este mecanismo contrasta con el sistema dinámico de adquisición regulado actualmente por la LCSP, que obliga a invitar a todas las empresas admitidas a presentar oferta en cada contrato específico. La medida puede agilizar la gestión, pero también plantea interrogantes evidentes: ¿es compatible la aleatoriedad con la elección de la oferta más adecuada? ¿Cómo debería auditarse el algoritmo? ¿Qué garantías tendrían las empresas que, aun cumpliendo los requisitos, no fueran invitadas?
Es un buen ejemplo de la tensión que recorre toda la propuesta: simplificar los procedimientos sin reducir la transparencia, la competencia ni las garantías jurídicas.
Otro de los cambios relevantes es el refuerzo de la calidad en los criterios de adjudicación. La propuesta establece, como regla general, que los criterios cualitativos representen al menos un 30 % de la puntuación. En los servicios intensivos en mano de obra, este mínimo se elevaría al 50 %.
La medida conecta con una crítica recurrente a la contratación pública: el peso excesivo del precio y la dificultad para valorar adecuadamente aspectos como la calidad técnica, la innovación, la sostenibilidad o las condiciones de ejecución.
El reglamento permite, sin embargo, excepciones cuando la calidad ya quede garantizada mediante las prescripciones técnicas, las condiciones de ejecución o una combinación de ambas. También prevé la posibilidad de fijar el precio y hacer competir a las empresas exclusivamente por la calidad.
En comparación con la LCSP, la propuesta europea formula una regla general más clara. La legislación española ya exige una mayoría de criterios cualitativos en algunos contratos, como los servicios de carácter intelectual o determinados servicios del anexo IV, pero no establece un porcentaje mínimo transversal para el conjunto de las licitaciones.
La cuestión decisiva, sin embargo, no será solo cuánto pesa la calidad, sino cómo se define y cómo se evalúa. Aumentar formalmente su ponderación aporta poco si los criterios son genéricos, no permiten diferenciar las ofertas o dependen de una motivación insuficiente.
La propuesta también refuerza la dimensión estratégica de la compra pública. Ya no se trata únicamente de incorporar cláusulas sociales o ambientales, sino de utilizar la contratación para proteger la resiliencia económica, la seguridad de suministro y la autonomía estratégica de la Unión.
El texto prevé diferentes instrumentos de preferencia europea: restricciones a la participación de operadores de terceros países, requisitos sobre el origen de los productos o ventajas en la evaluación de las ofertas europeas. Incluso se podría rechazar una oferta cuando menos del 50 % de los productos o servicios tuvieran origen europeo o procedieran de un país con acuerdos que garanticen un acceso equivalente al mercado.
Este planteamiento puede tener un impacto especialmente importante en sectores considerados estratégicos. También generará debates jurídicos y económicos sobre la concurrencia, la proporcionalidad de las medidas y la manera de determinar el origen real de un producto o servicio dentro de cadenas de suministro globales.
La digitalización es otro de los pilares de la reforma. La propuesta impulsa servicios europeos para acreditar la aptitud de las empresas, credenciales digitales verificables, sistemas de interoperabilidad y espacios nacionales de datos de contratación pública.
El objetivo es avanzar hacia el principio de “solo una vez”: que las empresas no tengan que aportar reiteradamente información que ya está en poder de la Administración. Esto puede reducir cargas administrativas, facilitar la participación transfronteriza y mejorar el acceso de las pymes al mercado público.
Pero la transformación no dependerá únicamente de disponer de nuevas plataformas. Será necesario garantizar la calidad de los datos, la compatibilidad entre sistemas y una gobernanza clara sobre el uso de la información y de los algoritmos.
Europa quiere menos fragmentación normativa, procedimientos más flexibles, más peso de la calidad, una digitalización real y una contratación pública alineada con los objetivos industriales y estratégicos de la Unión.
Si el reglamento prospera, no bastará con modificar algunos artículos de la LCSP. Será necesario repensar la arquitectura de la ley, la relación entre el derecho europeo y el derecho interno y, sobre todo, la manera en que planificamos, tramitamos y gestionamos los contratos públicos.
La reforma no ha hecho más que empezar. También debería empezar, desde ahora, el debate sobre cómo queremos adaptarnos a ella.
El 9 de julio de 2026 se aprobaron dos normas que configuran el marco presupuestario y fiscal de la Generalitat de Cataluña para este ejercicio, publicadas en el DOGC el 13 de julio:
Se trata de los primeros presupuestos aprobados por el Parlamento desde 2023, tras un largo período de prórroga presupuestaria. A continuación, exponemos las principales novedades y los aspectos con mayor incidencia práctica para las entidades, tanto del sector público como del sector privado.
1.1 Cifras globales
Las cuentas aprobadas prevén un gasto consolidado de 49.162 millones de euros, un 22,8 % más que los últimos presupuestos vigentes (los de 2023) y un 10,3 % más que en el ejercicio 2025. Los beneficios fiscales estimados asociados a los tributos propios y a los tributos estatales cedidos a la Generalitat ascienden a 14.329,4 millones de euros.
El presupuesto incorpora, además, 893 millones de euros mediante disposiciones adicionales derivadas de los acuerdos parlamentarios que hicieron posible su aprobación, con un impacto total cercano a 4.700 millones de euros para el período 2026-2030.
Uno de los aspectos más relevantes de este ejercicio es la aceleración de la inversión pública: excluyendo los fondos finalistas, la inversión aumenta un 45 % respecto al presupuesto anterior (una inyección adicional de unos 1.257 millones de euros), hasta alcanzar los 4.146 millones de euros. Este incremento se explica, en gran medida, por el mayor superávit corriente de la serie histórica de la Generalitat.
Por departamentos, las mayores dotaciones corresponden a:
1.2 Principales partidas sectoriales
El cuadro macroeconómico que acompaña a los presupuestos prevé un crecimiento del PIB catalán del 2,1 % en 2026 (tras un 2,7 % en 2025) y una reducción progresiva de la ratio deuda/PIB, que podría intensificarse si se materializa la cancelación parcial (20 %) de la deuda con el Fondo de Liquidez Autonómica.
1.3 Aspectos técnicos de gestión presupuestaria: continuidad y novedades respecto al régimen vigente
Un aspecto relevante para los departamentos financieros y de intervención es que la Ley 10/2026 no rompe con el modelo jurídico-presupuestario aplicado hasta ahora: reproduce, con pequeños ajustes, la estructura de títulos y artículos de la Ley 2/2023 (la norma que ha regido la prórroga presupuestaria desde finales de 2025). Por tanto, las entidades que han operado bajo el régimen de prórroga no deberían encontrarse con cambios sustanciales en los mecanismos de gestión, sino principalmente con la actualización de cifras, referencias temporales y algunos aspectos puntuales que detallamos a continuación.
a) Ámbito de aplicación y estado de ingresos y gastos
El ámbito de aplicación (artículo 1) se mantiene sin variaciones sustanciales: presupuesto de la Administración de la Generalitat, del Servicio Catalán de la Salud, de las entidades autónomas y de las entidades participadas no mayoritariamente que se clasifican dentro del sector «Administración pública de la Generalitat», de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas.
Como novedad cuantitativa relevante respecto al ejercicio anterior:
b) Régimen de modificaciones de crédito (capítulo II, artículos 4 a 17)
Los mecanismos de modificación presupuestaria se mantienen esencialmente iguales que en el régimen anterior, con los mismos instrumentos: transferencias de crédito (art. 8), generación de créditos (art. 9), créditos ampliables (art. 10), incorporación de remanentes de crédito (art. 11), competencias específicas en materia de modificaciones (art. 12), retenciones de saldos presupuestarios (art. 13), transferencias o aportaciones a determinadas entidades y gestión de remanentes de tesorería (art. 14), contabilización de transferencias internas (art. 15), Fondo de Contingencia (art. 16) y gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (art. 17).
La diferencia práctica más relevante respecto al ejercicio anterior es de carácter temporal: la incorporación de remanentes de crédito financiados con fondos finalistas se refiere ahora a los remanentes existentes a 31 de diciembre de 2025 (en lugar de 2024), manteniéndose la limitación —ya prevista en la normativa anterior— de que no pueden incorporarse remanentes que ya hayan sido incorporados en los dos ejercicios precedentes, salvo que el período de ejecución del proyecto lo justifique.
c) Normas sobre gestión presupuestaria y gasto público (título II, artículos 18 a 23)
Se mantiene el mismo conjunto de artículos que en los presupuestos anteriores: presupuestos de las universidades públicas (art. 18), limitación del incremento del gasto y cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria (art. 19, en el marco del cuadro macroeconómico que prevé un crecimiento del PIB del 2,1 % y una reducción progresiva de la ratio deuda/PIB), compromisos de gasto de ejercicios anteriores (art. 20), gastos con cargo a presupuestos futuros (art. 21) e identificación y seguimiento presupuestario de los proyectos de inversión (art. 22).
Una novedad que sí tiene un impacto cuantitativo directo es la contenida en el artículo 23 y el anexo 1, relativos a los módulos económicos de los centros educativos privados concertados, que introducen un incremento significativo respecto a los importes vigentes hasta ahora: los centros con más del 30 % de alumnado con necesidades educativas …específicas de origen socioeconómico (NESE B) verán incrementado el módulo de gastos de funcionamiento en un 50 %, mientras que el resto de los centros concertados lo harán en un 25 % durante 2026.
Este incremento se enmarca en un calendario plurianual acordado: un incremento lineal del 5 % en 2027, seguido de incrementos diferenciados (22 % y 31,5 % para los centros con mayor porcentaje de alumnado NESE B, y 14 % y 10 % para el resto) en 2028 y 2029, y un incremento del 53,4 % del módulo de los centros con menor porcentaje de alumnado NESE B en 2030.
Además, el módulo de financiación de la escolarización vinculado a las «mochilas escolares» para alumnado NESE B se incrementa un 19,6 % a partir de septiembre de 2026, pasando de 988,10 euros a 1.181,65 euros por alumno.
d) Gastos de personal (título III, artículos 24 a 37)
El régimen de retribuciones, acreditación, oferta de empleo público (art. 32) y contratación temporal (art. 33) mantiene la estructura de la normativa anterior.
La diferencia cuantitativa más relevante para 2026 es el incremento retributivo del 1,5 % aplicado a las tablas salariales del personal funcionario, estatutario y laboral respecto al año anterior.
Este incremento debe entenderse en el marco del acuerdo estatal plurianual con los sindicatos (que prevé incrementos sucesivos hasta 2028): el incremento del 2,5 % aplicado en 2025 y el 1,5 % de 2026 configuran una subida acumulada del 4 % en estos dos ejercicios.
Los trienios y el resto de conceptos retributivos básicos se actualizan con el mismo porcentaje.


Ley 11/2026: medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Esta ley de acompañamiento se estructura en cuatro grandes bloques —fiscal, financiero, sector público y administrativo— y modifica un elevado número de disposiciones legales vigentes (decretos leyes, decretos legislativos y leyes ordinarias). A continuación, destacamos los aspectos con mayor incidencia práctica.
2.1 Medidas fiscales
Tributos cedidos (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados —ITP y AJD— e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones —ISD—)
IRPF – Nuevas deducciones autonómicas
Otros tributos
Tasas: con un objetivo de simplificación administrativa, se eliminan 22 tasas y se modifican 70, con la finalidad de reducir la carga administrativa y actualizar sus importes al coste real de los servicios prestados.
2.2 Medidas financieras
En el ámbito del régimen jurídico de las finanzas públicas, la ley modifica la Ley 16/1984, del Estatuto de la Función Interventora, y el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña (Decreto Legislativo 3/2002), con los siguientes efectos:

2.3 Medidas en el ámbito del sector público

2.4 Medidas administrativas
Este es, probablemente, el bloque con mayor trascendencia práctica y de carácter transversal, tanto para el sector público como para el privado:
La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ha aprobado, el 15 de julio de 2026, el Informe 50/25, que da respuesta a una cuestión práctica muy presente en la gestión diaria de los órganos de contratación: hasta qué punto puede recurrirse al contrato menor para atender gastos de carácter periódico o recurrente, como puede ser un suministro de escasa cuantía que se repite año tras año. La consulta partía de un caso concreto, pero la respuesta tiene un alcance general que afecta a cualquier entidad del sector público.
El punto de partida del informe es claro: la contratación menor es, por definición, un supuesto de adjudicación directa y excepcional, concebido para atender necesidades puntuales y de escasa entidad, no para planificar de forma sistemática prestaciones que se conocen con antelación. Por ello, la Junta reitera que, como regla general, no está justificado acudir al contrato menor cuando el objeto responde a necesidades periódicas y previsibles que se prolongarán en el tiempo, aunque cada contratación individual no supere los umbrales económicos establecidos. Actuar de este modo de forma sistemática podría encubrir un fraccionamiento indebido del contrato, contrario al artículo 99.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), y privar a la Administración de obtener una mejor oferta económica, que con frecuencia se consigue mediante una licitación de mayor duración.
No obstante, el informe también reconoce una vía excepcional. Partiendo del régimen de los anticipos de caja fija (artículos 118.5 y 63.4 de la LCSP), previsto precisamente para gastos periódicos de escasa cuantía, la Junta admite que pueda recurrirse al contrato menor para cubrir necesidades recurrentes siempre que el valor estimado agregado del conjunto de las prestaciones vinculadas no alcance, en un período de cinco años —plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, de un contrato de servicios o suministros—, los 15.000 euros. Este período de cinco años, y no el de tres que planteaba la consulta, es el criterio que fija el informe para descartar la existencia de fraccionamiento indebido. Además, la Junta aclara que solicitar tres o más presupuestos antes de adjudicar un contrato menor constituye únicamente una buena práctica destinada a favorecer la concurrencia, pero en ningún caso una obligación legal.
Esta doctrina encuentra un claro paralelismo en Cataluña. El Decreto ley 3/2025, de 4 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, introdujo la figura de los pagos menores: contratos de obras, servicios y suministros cuyo valor estimado sea igual o inferior a 5.000 euros (IVA excluido) y que, a efectos de su tramitación, únicamente requieren la aprobación del gasto y la correspondiente factura, sin necesidad del informe justificativo exigido con carácter general por el artículo 118.2 de la LCSP. El propio precepto permite expresamente formalizar estos contratos para atender necesidades periódicas o recurrentes, siempre que el valor conjunto no supere, en cada anualidad, el umbral de la contratación menor.
La Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña se pronunció sobre esta cuestión en el Informe 21/2025, de 15 de octubre, emitido a raíz de las consultas formuladas por los ayuntamientos de Santa Coloma de Gramenet y Aitona. Sus conclusiones son plenamente coherentes con el criterio estatal: el carácter recurrente de una necesidad no impide, por sí mismo, acudir al contrato menor, aunque debe evitarse el fraccionamiento indebido. Para ello, considera razonable verificar que el valor agregado de las prestaciones durante un período de cinco años no supere los 15.000 euros. Asimismo, la Junta catalana añade que la tramitación de los pagos menores no requiere el informe jurídico de Secretaría previsto en la disposición adicional tercera de la LCSP y que este régimen resulta igualmente aplicable a los contratos privados de la Administración, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de publicidad establecidas por la normativa catalana de transparencia.
La coincidencia entre ambos informes refuerza la seguridad jurídica de los órganos de contratación catalanes, ya que tanto la Junta Consultiva estatal como la catalana admiten, con carácter excepcional y restrictivo, la utilización del contrato menor para atender gastos recurrentes de muy escasa cuantía, siempre que se respeten los límites de cinco años y 15.000 euros, y sin que resulte obligatorio solicitar varias ofertas. No obstante, ambas instituciones coinciden también en un mensaje de fondo: una adecuada planificación de la contratación continúa siendo la opción más eficiente y conforme con los principios de la contratación pública, de modo que el recurso reiterado al contrato menor debe reservarse únicamente para aquellos supuestos en los que no exista duda sobre su procedencia.
La Resolución 239/2026 del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público anula unos pliegos por falta de justificación de los requisitos de solvencia exigidos y refuerza la idea de que la discrecionalidad del órgano de contratación no exime del deber de motivar adecuadamente sus decisiones.
La configuración de los requisitos de solvencia es, probablemente, uno de los ámbitos en los que los órganos de contratación disponen de un margen de actuación más amplio. Corresponde a cada administración definir qué capacidades económicas, técnicas o profesionales considera necesarias para garantizar una correcta ejecución del contrato y, en consecuencia, determinar qué empresas pueden acceder a la licitación. Esta facultad forma parte de la denominada discrecionalidad técnica y resulta imprescindible para permitir que cada contrato se adapte a sus necesidades específicas.
Ahora bien, esta discrecionalidad no es ilimitada. La Ley de Contratos del Sector Público exige que los requisitos de solvencia mantengan una relación directa con el objeto contractual, sean proporcionales a las prestaciones que deben ejecutarse y no introduzcan restricciones injustificadas a la competencia. Precisamente sobre esta cuestión se pronuncia la Resolución 239/2026, de 11 de junio, del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, dictada con motivo del recurso especial interpuesto contra los pliegos de un contrato de servicios de balizamiento integral de las playas del municipio de Vandellòs i l’Hospitalet de l’Infant.
La licitación exigía, entre otros requisitos, haber ejecutado determinados contratos similares durante los últimos años, disponer de diversas certificaciones ISO y acreditar la titularidad de una embarcación equipada con una grúa de una determinada capacidad. Una empresa del sector impugnó los pliegos al considerar que estas exigencias no estaban justificadas y que restringían indebidamente la concurrencia.
Lo más relevante de la resolución no es, sin embargo, la valoración concreta de estos requisitos, sino el razonamiento que utiliza el Tribunal para llegar a su conclusión. El TCCSP recuerda que los órganos de contratación pueden exigir los niveles de solvencia que consideren necesarios, pero también que esta decisión debe aparecer debidamente motivada dentro del propio expediente de contratación. No basta con que la justificación exista de forma implícita o pueda reconstruirse posteriormente. Es necesario que el expediente explique por qué se exige un determinado requisito, qué finalidad persigue y qué relación guarda con las prestaciones objeto del contrato.
En este sentido, la resolución insiste en una doctrina ya consolidada pero que sigue generando incidencias prácticas. Las motivaciones aportadas por el órgano de contratación durante la tramitación del recurso no pueden sustituir las justificaciones que deberían haber formado parte del expediente desde el momento de su aprobación. La memoria justificativa y los pliegos no constituyen un simple requisito formal, sino el instrumento que permite acreditar que las decisiones adoptadas responden a criterios objetivos, proporcionados y compatibles con los principios de la contratación pública.
La resolución resulta igualmente significativa por el tratamiento que otorga a las certificaciones ISO. El Tribunal recuerda que la solvencia y los medios para acreditarla son conceptos jurídicamente distintos. La solvencia es la capacidad que se considera necesaria para ejecutar correctamente el contrato; los certificados constituyen únicamente una forma de acreditar dicha capacidad. Por este motivo, considera insuficiente exigir determinadas certificaciones sin identificar previamente qué aspecto concreto de la solvencia se pretende acreditar ni justificar adecuadamente su necesidad en relación con el objeto contractual.
También resulta especialmente revelador que el Tribunal ponga en relación los requisitos exigidos con el resultado efectivo de la licitación. Aunque la presentación de una única oferta no determina por sí sola la ilegalidad de los pliegos, la resolución apunta que esta circunstancia obliga a examinar con especial cautela si los requisitos establecidos pueden haber actuado como una barrera de acceso al mercado. La solvencia debe servir para garantizar que el futuro contratista dispone de la capacidad necesaria para ejecutar el contrato, pero no puede convertirse en un mecanismo que limite artificialmente la competencia o reduzca injustificadamente el número de operadores económicos que pueden presentar oferta.
He adaptado la terminología al lenguaje habitual de la contratación pública en castellano (pliegos, solvencia, concurrencia, expediente de contratación, etc.) manteniendo el tono jurídico-divulgativo del original.
La Resolución 172/2026 pone de manifiesto los límites de los criterios de adjudicación evaluables mediante fórmula cuando su aplicación se desvía de los términos de los pliegos. El análisis evidencia cómo la reinterpretación ex post de las ofertas puede desdibujar su naturaleza objetiva. En este contexto, se refuerza la necesidad de alinear con rigor el diseño de criterios con su aplicación efectiva.
El caso analizado parte de una licitación en la que se valoraba la mejora de los niveles de servicio (SLA) a partir de dos parámetros aparentemente objetivos: el tiempo de respuesta y el tiempo de resolución. Pese a esta configuración, la controversia surge en el momento de su aplicación, cuando el órgano de contratación se ve obligado a interpretar el contenido de una de las ofertas para poder encajarla dentro del criterio previsto.
En concreto, la oferta adjudicataria no formulaba los parámetros en los términos de los pliegos, sino mediante una estructura distinta basada en fases de actuación y niveles de prioridad. Ante esto, el órgano de contratación asimiló estos conceptos a los previstos en el criterio y atribuyó la puntuación máxima.
El Tribunal considera que esta operación excede de la naturaleza de los criterios automáticos. Su función no es interpretar o reconstruir las ofertas, sino verificar de forma objetiva si cumplen los parámetros definidos. Cuando esta verificación requiere una adaptación o equivalencia no contemplada en los pliegos, se introduce un margen de discrecionalidad incompatible con este tipo de criterios.
La resolución pone de manifiesto además dos disfunciones especialmente significativas: por un lado, la valoración incompleta del criterio (en tanto que sólo se puntúa uno de los parámetros previstos); por otro, la comparación en pie de igualdad entre una oferta ajustada a los pliegos y otra que requiere una interpretación para ser considerada equivalente.
Este conjunto de circunstancias conduce a la estimación del recurso y la retroacción de las actuaciones, con el fin de practicar una nueva valoración estrictamente ajustada a los términos de los pliegos.
Más allá del caso concreto, la resolución evidencia un riesgo recurrente en la práctica: la flexibilización de los criterios automáticos en el momento de su aplicación. Este desplazamiento desdibuja su función (reducir la discrecionalidad y garantizar la comparabilidad de las ofertas) y puede comprometer los principios de igualdad y transparencia.
En definitiva, la Resolución 172/2026 refuerza una idea esencial: los criterios evaluables mediante fórmula sólo cumplen su función si se configuran con precisión y se aplican con rigor, sin reinterpretaciones ni ajustes ex post.
Tener un plan de igualdad debidamente registrado no es sólo una obligación legal de las empresas de más de 50 trabajadores desde el año 2020, sino también una necesidad absoluta, ya que no tenerlo puede tener consecuencias imprevistas y desproporcionadas: multas por incumplimiento de obligación legal (que pueden llegar a más de 200.000 euros) concursos y pérdida de subvenciones y ayudas. Como muestra de las consecuencias que puede tener la carencia de un plan de igualdad está el contrato de ciberseguridad del Estado, que no se ha podido conceder ni a Telefónica ni a MasOrange por culpa de que uno de sus socios no tenía plan de igualdad registrado.
La necesidad absoluta del plan de igualdad contrasta, sin embargo, con la dificultad que supone para muchas empresas emprender un proyecto de este tipo, tal y como está previsto legalmente. No podemos engañarnos y pensar que se trata de una simple formalidad. El plan de igualdad, tal y como prevé la legislación, requiere una negociación con la representación legal de los trabajadores que tenga la empresa (generalmente, el Comité de Empresa) o con los sindicatos más representativos, si la empresa no tiene representantes de los trabajadores, e implica la elaboración de un análisis exhaustivo sobre la situación retributiva de la empresa y la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo, además de la valoración de los puestos de trabajo. Por otra parte, el plan negociado debe contener medidas detalladas con calendario de ejecución, destino de recursos, personas asignadas y previsión de valoración. A menudo se trata de un proyecto que puede alargarse durante meses y que, al depender de una negociación, puede plantear problemas serios a la hora de ser aprobado. A todo esto, debemos añadir el hecho de que el registro examina con mucha atención que se hayan satisfecho todas las formalidades previstas por la ley y, en caso de que no sea así, deniega el registro, dejando a la empresa en situación de incumplimiento. Por tanto, es muy importante que todo el proyecto tenga en cuenta aquellos aspectos formales más fundamentales.
La normativa vigente sobre planes de igualdad, en definitiva, plantea un reto importante para todas las empresas, ya que supone un esfuerzo significativo en tiempo, recursos y dedicación, pero es un esfuerzo que manifiestamente no puede dejar de realizarse, teniendo en cuenta que el incumplimiento tiene consecuencias aún más costosas.
Reflexiones a partir del Informe 26/2025 de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña sobre los límites jurídicos, materiales y probatorios del artículo 168.a.2 de la LCSP en contratos vinculados a prestaciones previas y concesiones en ejecución.
La contratación pública contemporánea se caracteriza por una tensión constante entre el objetivo de eficiencia en la prestación de los servicios públicos y la exigencia de respeto a los principios estructurales que informan al sistema contractual: la libre concurrencia, la igualdad de trato y la transparencia. Esta tensión se manifiesta con especial intensidad en el uso de los procedimientos excepcionales, y singularmente en el procedimiento negociado sin publicidad por falta de competencia por razones técnicas, previsto en el artículo 168.a.2 de la Ley de Contratos del Sector Público.
En este contexto, el Informe 26/2025, de 27 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña ofrece un análisis especialmente relevante y oportuno, al abordar un supuesto habitual en la práctica administrativa: la contratación de prestaciones estrechamente vinculadas a contratos precedentes o en fase de ejecución, particularmente concesiones de servicios de larga duración, y incumbente alegando razones de integración técnica, continuidad del servicio o interés general.
La Junta parte de una consideración metodológica que resulta clave: el artículo 168.a.2 LCSP no puede interpretarse de forma aislada, sino necesariamente en conexión con el artículo 32.2.b de la Directiva 2014/24/UE. Esta norma comunitaria, que establece el marco material del procedimiento negociado sin publicidad, exige no sólo la inexistencia de alternativas razonables en el mercado, sino que la falta de competencia no sea consecuencia de una restricción artificial creada por el propio poder adjudicador. A pesar de que esta última exigencia desapareció del tenor literal de la LCSP a raíz de la reforma de 2023, la Junta recuerda que sigue siendo plenamente operativa por aplicación del principio de primacía del derecho de la Unión y del deber de interpretación conforme.
A partir de este marco, el Informe reafirma el carácter estrictamente excepcional del procedimiento negociado sin publicidad y subraya que su utilización sólo es jurídicamente admisible cuando concurre una situación de exclusividad técnica objetiva, real y debidamente acreditada. No se trata, pues, de identificar al operador más idóneo o al que ofrece mayores garantías operativas, sino de constatar que, objetivamente, sólo un operador económico puede ejecutar la prestación y que el resto no pueden alcanzar los resultados exigidos.
Uno de los aspectos más valiosos del Informe es el esfuerzo por precisar que no puede entenderse como “razón técnica” en el sentido del artículo 168.a.2 LCSP. Así, la Junta descarta que la complejidad técnica de las prestaciones, la mayor experiencia del operador actual, su conocimiento acumulado del sistema o su posición ventajosa en términos de información constituyan, por sí solos, causas habilitantes del procedimiento negociado sin publicidad. Tampoco lo son, de forma automática, las necesidades de interoperabilidad, integración con sistemas existentes o la garantía de la continuidad de un servicio público esencial. Estos elementos pueden justificar una mejor posición competitiva en un procedimiento con concurrencia, pero no eliminan la posibilidad de otros operadores ni acreditan una imposibilidad técnica práctica.
Especialmente relevante es la reflexión de la Junta sobre el interés general. El informe reconoce que la continuidad y la calidad de determinados servicios públicos, como el ciclo integral del agua, constituyen un objetivo de interés público indiscutible. Sin embargo, recuerda que este interés no puede operar como una cláusula general de excepción que permita prescindir de la concurrencia cuando ésta es posible. El interés público en la eficiencia del servicio debe ponderarse con el interés público en la competencia efectiva, la igualdad y la transparencia, sin que ninguno de estos valores pueda ser automáticamente sacrificado.
El Informe también hace hincapié en la imputabilidad de la situación de exclusividad. La carencia de competencia por razones técnicas no puede ser atribuible al propio poder adjudicador, ni como consecuencia directa de sus decisiones, ni como resultado de la acumulación de decisiones técnicas y contractuales que hayan generado un cierre progresivo del mercado. En este sentido, la Junta apunta hacia un deber positivo de los órganos de contratación de no sólo evitar la creación de restricciones artificiales, sino también de remover, en la medida de lo razonable, aquellos obstáculos a la competencia que puedan derivarse de su propia actuación previa.
En cuanto al estándar probatorio, la doctrina es clara: la carga de la prueba recae íntegramente sobre la Administración y exige una justificación reforzada, basada en informes técnicos rigurosos y, preferentemente, independientes, así como en un análisis real y efectivo del mercado. No basta con acreditar que otros operadores se encuentran en una posición menos ventajosa; es necesario demostrar que, razonablemente, no pueden ejecutar la prestación.
Por último, en el ámbito de las concesiones, el Informe introduce una advertencia especialmente significativa: cuando las obras o prestaciones que se pretenden contratar no estaban claramente previstas en el objeto del contrato ni debidamente valoradas en el estudio de viabilidad económica, no pueden ser atribuidas automáticamente al concesionario ni justificadas mediante procedimiento negociado sin publicidad. En estos supuestos, la adecuada solución jurídica pasará, en su caso, por una modificación contractual ajustada a los límites legales o por una nueva licitación con publicidad y concurrencia.
Las implicaciones del principio de motivación, del derecho a ser oído y de la condición de “inexistencia de control” del tercer país en contratación pública de la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial (EUSPA)
En la decisión que dictó el Tribunal General el 19 de noviembre de 2025 en el asunto T-41/24, las empresas demandantes, LGAI Technological Center, S.A. y jtsec Beyond IT Security, S.L., impugnaron dos decisiones de la EUSPA mediante las cuales se les notificaba que no habían sido seleccionadas en la licitación EUSPA/OP/01/23 para la prestación de «servicios de apoyo a la acreditación de seguridad». La cuestión central gira en torno a la aplicación de una condición de participación establecida en el pliego: que la entidad jurídica adjudicataria «no esté sujeta al control de un tercer país o de una entidad de un tercer país».
El Tribunal procede a diferenciar y resolver (en primer lugar) la inadmisibilidad del recurso respecto a la primera decisión impugnada, al considerar que éste había quedado sin objeto porque la propia EUSPA le había «anulado» antes de la intervención jurisdiccional. En segundo lugar, examina en profundidad el fondo del recurso referido a la segunda decisión impugnada, analizando sucesivamente el derecho a ser escuchado (artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales), la obligación de motivación (artículo 296 TUE y artículo 170 del Reglamento financiero), la obligación de evaluar las ofertas según la interpretación de las control” y, por último, el principio de proporcionalidad y de maximización de la competencia.
En lo que se refiere al derecho a ser escuchado, el Tribunal constata que las demandantes aportaron la documentación exigida y respondieron a las solicitudes de aclaración formuladas por la EUSPA en relación con su estructura accionaral y el control. De esta forma, considera que se garantizó el derecho a presentar el punto de vista y no existe vulneración. En relación con la motivación de la decisión, el Tribunal concluye que ésta era suficiente dado que se identificaba la no prueba del cumplimiento de la condición de control, y además se adjuntaba un resumen de las conclusiones del comité de evaluación que explicaba la cuestión. Por tanto, no se vulnera la obligación de motivar.
En cuanto a la exigencia de evaluación conforme al pliego, se sostiene que la condición del anuncio (punto 2.2.1.1 c) del pliego y artículo 24(2)(c) del Reglamento (UE) 2021/696) exigía que la entidad jurídica “no esté sujeta al control” de un tercer país o entidad de un tercer país o entidad de una influencia decisiva, directa o indirectamente, bien por una, bien por diversas entidades interpuestas. El Tribunal valida la interpretación adoptada por la EUSPA que entiende que la capacidad puede venir de un conjunto de propietarios no concertados y que ésta no exige, como pretendieron las demandantes, la demostración de un acuerdo explícito de concertación.
En la aplicación concreta de la condición, el comité de evaluación concluyó que la sociedad matriz de las demandantes tenía accionistas de terceros países (Estados Unidos) con participaciones significativas y la capacidad para convocar juntas y adoptar decisiones relevantes, lo que hacía de la demandante una entidad bajo control según su definición normativa. Así, no se identificó error manifiesto de apreciación en la valoración de los elementos hechos y jurídicos relevantes.
Por último, en lo que se refiere al principio de proporcionalidad y al de maximización de la competencia, el Tribunal recuerda que la finalidad del Reglamento del Programa Espacial es proteger intereses esenciales de seguridad de la Unión, y que esto justifica que la condición de control tenga una tipología más exigente en este contexto. La interpretación adoptada por la EUSPA no supone una restricción arbitraria de la competencia, sino una medida objetivamente dirigida al cumplimiento del objetivo legislativo.
Esta sentencia, por tanto, establece relevantes puntos de fijación para los procedimientos de contratación pública en el ámbito de programas de la UE con exigencias de seguridad elevada: (i) el derecho a ser escuchado y la motivación de los actos administrativos se mantienen como garantías fundamentales; (ii) la definición de “control” puede comprender la capacidad de acción de diversas entidades no concertadas formalmente; (iii) el órgano de contratación dispone de una amplia facultad de apreciación siempre que justifique adecuadamente su valoración y (iv) el objetivo de seguridad prevaleció, a este nivel de contratación, ante la maximización de la competencia.
Texto íntegro sentencia:
La gestión de los proyectos financiados a través del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) sigue siendo un reto relevante para las administraciones públicas, que deben operar en un entorno caracterizado por una elevada exigencia normativa y una cultura de control orientada al resultado. Este modelo de gestión obliga a integrar en el día a día una metodología basada en la trazabilidad, la transparencia y la evidencia documental, con procedimientos muy concretos que garantizan que los recursos europeos se utilicen de forma eficiente y conforme a los criterios del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Una de las piezas centrales de este sistema es el seguimiento de metas y objetivos, que debe quedar registrado y validado mediante la plataforma CoFFEE, la herramienta oficial que permite monitorizar la ejecución y asegurar que cada actuación avanza en la dirección acordada. Esta digitalización del seguimiento ha supuesto un importante cambio en la cultura administrativa, ya que requiere introducir datos de forma sistemática, acreditar evidencias y mantener actualizado el estado de cada proyecto. La vinculación entre financiación y cumplimiento objetivable hace que CoFFEE sea un mecanismo de control esencial y, al mismo tiempo, un instrumento que refuerza la planificación estratégica interna.
A esta dimensión de seguimiento se le suma la exigencia de cumplir con los criterios de contribución verde y digital, que obligan a justificar de forma precisa cómo cada actuación participa en las transiciones ecológica y tecnológica. Este etiquetado, aparentemente formal, determina una parte substancial de la elegibilidad de los gastos y condiciona la redacción inicial de los proyectos. Las modificaciones que puedan alterar este impacto deben revisarse cuidadosamente para evitar desajustes con los compromisos adquiridos.
Otro de los requisitos que vertebra el sistema es el cumplimiento del principio de no causar perjuicios significativos al medio ambiente, conocido como DNSH. Esta condición, que se aplica a todos los proyectos financiados con fondos MRR, obliga a incorporar evaluaciones ambientales, declaraciones responsables y documentación justificativa que permita acreditar que las actuaciones no comprometen a los objetivos de sostenibilidad fijados por la Unión Europea. Este enfoque acompaña a las entidades ejecutoras durante todo el ciclo de vida del proyecto y se extiende igualmente a contratistas y subcontratistas.
La integridad en la gestión se refuerza mediante la aplicación del Plan de medidas antifraude y las declaraciones de ausencia de conflicto de interés, que deben verificarse a través de la plataforma MINERVA, una herramienta que analiza posibles vínculos entre responsables públicos y operadores económicos. MINERVA se ha convertido en un filtro imprescindible para asegurar que no existen conflictos que puedan comprometer la imparcialidad del procedimiento y, al mismo tiempo, representa un instrumento preventivo que contribuye a reforzar la confianza en la gestión de los recursos públicos.
Este conjunto de requisitos se completa con obligaciones estrictas de trazabilidad financiera, incluyendo la identificación de los perceptores finales, la comprobación de los titulares reales y la prevención de la doble financiación.
En definitiva, la gestión de los fondos MRR requiere una planificación esmerada, una documentación exhaustiva y una cultura organizativa orientada al resultado y la transparencia. Es un modelo exigente, pero, al mismo tiempo, una oportunidad para que las administraciones refuercen su capacidad de gestión y consoliden prácticas que pueden perdurar más allá del marco temporal del Plan de Recuperación.