La Resolución 239/2026 del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público anula unos pliegos por falta de justificación de los requisitos de solvencia exigidos y refuerza la idea de que la discrecionalidad del órgano de contratación no exime del deber de motivar adecuadamente sus decisiones.
La configuración de los requisitos de solvencia es, probablemente, uno de los ámbitos en los que los órganos de contratación disponen de un margen de actuación más amplio. Corresponde a cada administración definir qué capacidades económicas, técnicas o profesionales considera necesarias para garantizar una correcta ejecución del contrato y, en consecuencia, determinar qué empresas pueden acceder a la licitación. Esta facultad forma parte de la denominada discrecionalidad técnica y resulta imprescindible para permitir que cada contrato se adapte a sus necesidades específicas.
Ahora bien, esta discrecionalidad no es ilimitada. La Ley de Contratos del Sector Público exige que los requisitos de solvencia mantengan una relación directa con el objeto contractual, sean proporcionales a las prestaciones que deben ejecutarse y no introduzcan restricciones injustificadas a la competencia. Precisamente sobre esta cuestión se pronuncia la Resolución 239/2026, de 11 de junio, del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, dictada con motivo del recurso especial interpuesto contra los pliegos de un contrato de servicios de balizamiento integral de las playas del municipio de Vandellòs i l’Hospitalet de l’Infant.
La licitación exigía, entre otros requisitos, haber ejecutado determinados contratos similares durante los últimos años, disponer de diversas certificaciones ISO y acreditar la titularidad de una embarcación equipada con una grúa de una determinada capacidad. Una empresa del sector impugnó los pliegos al considerar que estas exigencias no estaban justificadas y que restringían indebidamente la concurrencia.
Lo más relevante de la resolución no es, sin embargo, la valoración concreta de estos requisitos, sino el razonamiento que utiliza el Tribunal para llegar a su conclusión. El TCCSP recuerda que los órganos de contratación pueden exigir los niveles de solvencia que consideren necesarios, pero también que esta decisión debe aparecer debidamente motivada dentro del propio expediente de contratación. No basta con que la justificación exista de forma implícita o pueda reconstruirse posteriormente. Es necesario que el expediente explique por qué se exige un determinado requisito, qué finalidad persigue y qué relación guarda con las prestaciones objeto del contrato.
En este sentido, la resolución insiste en una doctrina ya consolidada pero que sigue generando incidencias prácticas. Las motivaciones aportadas por el órgano de contratación durante la tramitación del recurso no pueden sustituir las justificaciones que deberían haber formado parte del expediente desde el momento de su aprobación. La memoria justificativa y los pliegos no constituyen un simple requisito formal, sino el instrumento que permite acreditar que las decisiones adoptadas responden a criterios objetivos, proporcionados y compatibles con los principios de la contratación pública.
La resolución resulta igualmente significativa por el tratamiento que otorga a las certificaciones ISO. El Tribunal recuerda que la solvencia y los medios para acreditarla son conceptos jurídicamente distintos. La solvencia es la capacidad que se considera necesaria para ejecutar correctamente el contrato; los certificados constituyen únicamente una forma de acreditar dicha capacidad. Por este motivo, considera insuficiente exigir determinadas certificaciones sin identificar previamente qué aspecto concreto de la solvencia se pretende acreditar ni justificar adecuadamente su necesidad en relación con el objeto contractual.
También resulta especialmente revelador que el Tribunal ponga en relación los requisitos exigidos con el resultado efectivo de la licitación. Aunque la presentación de una única oferta no determina por sí sola la ilegalidad de los pliegos, la resolución apunta que esta circunstancia obliga a examinar con especial cautela si los requisitos establecidos pueden haber actuado como una barrera de acceso al mercado. La solvencia debe servir para garantizar que el futuro contratista dispone de la capacidad necesaria para ejecutar el contrato, pero no puede convertirse en un mecanismo que limite artificialmente la competencia o reduzca injustificadamente el número de operadores económicos que pueden presentar oferta.
He adaptado la terminología al lenguaje habitual de la contratación pública en castellano (pliegos, solvencia, concurrencia, expediente de contratación, etc.) manteniendo el tono jurídico-divulgativo del original.
El Informe 32/2024, de 12 de diciembre, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE), prevé, en relación con el art. 29.2 de la LCSP, que “el órgano de contratación acuerde la prórroga del contrato prevista en los pliegos de cláusulas administrativas particulares cuando no haya tenido lugar el preaviso contemplado con la antelación prevista, siempre que haya aceptación de la prórroga por parte del contratista».
El informe repasa la regulación del art. 29.2 de la LCSP y los supuestos en que la prórroga es obligatoria para el contratista. Adicionalmente, razona que la regulación de la prórroga efectuada por este art. 29.2 de la LCSP «no limita la posibilidad de prórroga al supuesto en que sea obligatoria para el contratista».
Este informe considera que este precepto “establece unas garantías en beneficio del empresario para una mayor seguridad jurídica (caso del preaviso) y para que la prórroga del contrato no le sea excesivamente gravosa (caso del supuesto de demora de la Administración en el pago del precio)». Pero al margen del supuesto de prórroga obligatoria, «de ninguna manera impide la posibilidad de que dé su consentimiento a un acuerdo de prórroga adoptado por el órgano de contratación fuera de los márgenes para los que resulta obligatorio, consentimiento que, en todo caso, deberá ser expreso”.
Por todo ello, la JCCPE concluye que “de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.2 de la LCSP, resulta posible que el órgano de contratación acuerde la prórroga del contrato prevista en los pliegos de cláusulas administrativas particulares cuando no haya tenido lugar el preaviso con la antelación prevista de dos meses antes de la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca un plazo mayor, siempre que haya aceptación expresa de la prórroga por parte del contratista”.
Es clave para garantizar la perspectiva de género en la contratación pública, que desde los poderes públicos de Cataluña se vele por aplicar en todas las etapas del procedimiento de contratación, los cambios necesarios para evitar perpetuar desigualdades que afecten al colectivo femenino. (más…)