El pasado 21 de marzo se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la crisis en Oriente Medio. Entre las medidas incorporadas, destaca especialmente la prórroga de la suspensión de la causa de disolución por pérdidas derivadas de la COVID-19 medida aprobada inicialmente por Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero y derogada por Resolución del Congreso de los Diputados de 26 de febrero de 2026.
Prórroga de la causa de disolución
La norma establece que, a efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, las pérdidas correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021 no se computarán hasta el cierre del ejercicio 2026.
Esta medida da continuidad a las iniciativas adoptadas en ejercicios anteriores y permite a muchas sociedades evitar situaciones de disolución automática derivadas del impacto excepcional de la pandemia, aportando un margen adicional para la recuperación económica.
Impacto en la formulación de cuentas anuales
El Real Decreto-ley introduce también una medida relevante en relación con las cuentas anuales del ejercicio 2025:
• Las sociedades que, a la entrada en vigor de la norma, ya hubieran formulado las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, podrán reformularlos en el plazo máximo de un mes.
• En este caso, la junta general para la aprobación de las cuentas deberá reunirse dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación.
• También se regulan las situaciones en que la junta ya hubiera sido convocada antes de la entrada en vigor de la norma.
Estas disposiciones obligan a revisar la situación patrimonial de las sociedades y, en su caso, adaptar la información financiera presentada.
Consideraciones prácticas
Debe tenerse en cuenta que, a lo largo de 2026, esta medida ha estado sujeta a diversos cambios normativos (aprobaciones y derogaciones sucesivas), lo que implica que su aplicación no ha sido continua en el tiempo.
Por este motivo, es especialmente importante:
• Analizar correctamente los períodos de vigencia de la medida
• Revisar con detenimiento la formulación de las cuentas anuales
• Asegurar la coherencia con la normativa aplicable en cada momento
Finalmente, cabe recordar que este Real Decreto-ley deberá ser convalidado por el Congreso de los Diputados en el plazo de 30 días desde su promulgación.
El pasado 19 de enero fue publicado el BOICAC núm. 144, en el cual, entre otras cuestiones, se incorporan las siguientes consultas de contabilidad.
Tratamiento contable del traspaso de existencias a inversión inmobiliaria
En concreto, se trata el caso de una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria que tiene contabilizado un edificio como existencias y mantiene registrado un deterioro contable, y que ahora tiene la intención de rehabilitar el edificio para destinarlo al alquiler de oficinas.
La cuestión que se plantea es si el activo debe traspasarse a inversión inmobiliaria antes de realizar la rehabilitación y si debe hacerse por el valor neto o bien registrando el precio de adquisición y el deterioro acumulado.
La respuesta del ICAC es que, en el momento en que la empresa decide destinar el inmueble al alquiler, es cuando debe realizarse la reclasificación contable y, por otra parte, la reclasificación debe hacerse por el importe en libros; es decir, debe traspasarse tanto el importe bruto de las existencias contabilizado como también la corrección de valor por el deterioro acumulado hasta la fecha, en la correspondiente cuenta compensatoria.
En cualquier caso, la memoria de las Cuentas Anuales deberá facilitar toda la información significativa sobre los hechos, de modo que las Cuentas Anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.
Cálculo del período medio de pago a proveedores en operaciones comerciales
La consulta plantea dudas sobre el cálculo del período medio de pago a proveedores en operaciones comerciales. En concreto:
En el primer caso, la respuesta es negativa; es decir, solo deben considerarse las operaciones en las que se haya recibido el servicio, y es en ese momento cuando comienzan a computarse los días de pago o los días pendientes de pago, según corresponda.
En el segundo caso, la respuesta es positiva; es decir, si se ha efectuado el pago anticipado, figurará en el numerador del ratio de las operaciones pagadas con signo negativo, calculando el número de días entre el pago y la recepción del servicio.
En la tercera cuestión, el importe que debe tenerse en cuenta es el importe de la deuda efectiva con el proveedor que ha prestado el servicio.
Por último, debe recordarse que la sociedad debe facilitar, en la memoria de las Cuentas Anuales, toda la información necesaria y adecuada para aclarar aquellas circunstancias que puedan distorsionar el resultado obtenido en el cálculo del período medio de pago a proveedores.