despido objetivo

Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

El Gobierno, tal como había anunciado, ha aprobado este RDL, con el objetivo de derogar el polémico art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, que incluía como causa de despido objetivo las faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes.

El despido objetivo por faltas de asistencia ya se contemplaba en el Estatuto de los Trabajadores anterior (1980), y su utilización había sido muy escasa. La reforma de 2012 dio facilidades a este artículo sobre la redacción anterior, al introducir el requisito de que el total de faltas de asistencia en los 12 meses anteriores alcanzara el 5% de las jornadas hábiles, y eliminando la circunstancia de que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo superara el 2,5% en los mismos periodos de tiempo.

Tras la publicación de la STC 118/2019, de 16 de octubre se produjo un gran revuelo social. El alto tribunal avalaba el despido de una trabajadora que faltó al trabajo en varias ocasiones por padecer fuertes dolores a causa de una enfermedad. Es decir, que, aunque sus faltas de asistencia fueran justificadas con bajas de incapacidad, el alto tribunal admitía el despido como objetivo, afirmando que la causa del despido no es el solo hecho de estar enfermo el trabajador, sino la reiteración intermitente del número de faltas de asistencia al trabajo, justificadas o no, que hayan tenido lugar en un determinado período de tiempo; y afirmaba que “se trata de una medida para evitar el incremento indebido de los costes para el empresario, derecho que también tiene cobertura constitucional en la libertad de empresa y la defensa de la productividad”.

Desde esa fecha, desde el Gobierno se ha insistido en que dicha regulación lesionaba derechos fundamentales de las personas que sufren enfermedades de larga duración, o algún tipo de discapacidad, lo que justifica el carácter urgente de esta reforma.

La doctrina del TJUE (en los asuntos Ruiz Conejero y en Nobel Plastiques Ibérica) obliga a que existan mecanismos dirigidos a contraponer y evaluar la situación concreta caso por caso, a efectos de determinar si la medida es proporcionada. Por contra, esta previsión de análisis «ad hoc» no existe en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, que se aplica con carácter automático cuando concurren los porcentajes de inasistencia que refiere.

Así que el Gobierno con esta medida procede, a la inmediata derogación del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores a efectos de garantizar el derecho a la no discriminación de las personas, así como para evitar el riesgo de exclusión social de colectivos de especial vulnerabilidad.

En este sentido lo ha hecho también recientemente el TSJ de Cataluña, adelantándose a esta derogación, en su sentencia de 17 de enero de 2020.

La derogación de este artículo entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (el día 20/02) y no tiene carácter retroactivo.

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