La reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 130/2026, de 10 de febrero, aporta una precisión especialmente relevante en la configuración jurídica de los encargos a medios propios, en particular en aquellos supuestos en los que la relación instrumental se construye respecto de varias administraciones públicas. Lejos de cuestionar la viabilidad de las estructuras de medio propio compartido, la resolución consolida una línea jurisprudencial que refuerza su coherencia interna y eleva el nivel de exigencia, desplazando el centro de gravedad desde los elementos formales hacia el análisis material del control.
El artículo 32 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, permite que un poder adjudicador encargue prestaciones a otra entidad sin necesidad de licitación cuando esta actúa como medio propio personificado. Esta técnica se fundamenta en la idea de que no existe una relación contractual entre sujetos autónomos, sino una forma de autoorganización interna. Ahora bien, este desplazamiento fuera de las reglas de concurrencia solo es admisible cuando se cumplen estrictamente los requisitos legales, entre los cuales ocupa un lugar central el denominado control análogo.
Cuando el medio propio es compartido por varios poderes adjudicadores, la propia ley admite expresamente que este control pueda ejercerse de manera conjunta. Ello responde a una realidad organizativa evidente, especialmente en el ámbito local, donde son frecuentes las estructuras instrumentales participadas por múltiples entidades. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha asumido esta configuración y ha dejado claro que no es necesario que cada administración disponga de un control individual ni de una posición mayoritaria sobre la entidad instrumental.
En este sentido, las resoluciones más recientes (y de manera destacada la Sentencia 1547/2025) han contribuido a deshacer una lectura excesivamente rígida del control análogo, afirmando que su existencia debe analizarse desde una perspectiva conjunta y no fragmentaria. La participación minoritaria de uno de los entes no excluye, por sí sola, la posibilidad de considerarlo integrado en una relación in house, siempre que el conjunto de administraciones ejerza una influencia efectiva sobre la entidad.
La STS 130/2026 no altera este planteamiento, pero introduce un matiz decisivo que condiciona su aplicación práctica. El Tribunal no cuestiona la validez del control análogo conjunto, pero rechaza que este pueda construirse sobre bases meramente formales. La presencia de todas las entidades en el capital o en los órganos de gobierno no es suficiente si, en la práctica, la capacidad de decisión se concentra en una única administración.
El caso analizado es especialmente ilustrativo. Una sociedad pública plurimunicipal con capital íntegramente público y con representación formal de todos los entes participantes es considerada por el Tribunal como no apta para actuar como medio propio respecto de uno de sus socios, en la medida en que este no disponía de una capacidad real de influencia sobre las decisiones estratégicas. El régimen de mayorías y la configuración de los órganos sociales permitían a la entidad dominante adoptar decisiones de manera unilateral, dejando al resto de administraciones en una posición esencialmente accesoria.
A partir de esta constatación, el Tribunal Supremo formula una idea que, sin ser nueva, adquiere ahora una centralidad operativa indiscutible: el control análogo conjunto solo existe cuando todas las entidades que pueden efectuar encargos participan realmente en la dirección estratégica y en las decisiones significativas del medio propio. Cuando el control descansa de hecho en un único ente, la figura se desvirtúa, aunque se cumplan formalmente los requisitos legales.
Este planteamiento comporta un claro desplazamiento del foco de análisis. El porcentaje de participación en el capital o la mera presencia en órganos de gobierno dejan de ser elementos determinantes por sí solos. Lo que pasa a ser relevante es el diseño efectivo de la gobernanza: el sistema de mayorías, la posibilidad de influir o bloquear decisiones, la distribución real del poder en los órganos decisorios y, en definitiva, la capacidad de cada entidad para incidir en la orientación de la entidad instrumental.
No se trata, por tanto, de un endurecimiento de la figura del medio propio en sí misma, sino de una mayor exigencia de coherencia entre su configuración formal y su funcionamiento real. La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo puede leerse, en este sentido, como un equilibrio entre dos ideas aparentemente tensionadas pero en realidad complementarias: por un lado, una cierta flexibilidad en la admisión de estructuras de control compartido, incluso con participaciones desiguales; por otro, una exigencia reforzada de que este control sea efectivo, compartido y no meramente nominal.
La consecuencia es clara. Las estructuras de medio propio compartido continúan siendo una herramienta válida y necesaria en la organización del sector público, pero requieren una revisión más cuidadosa de su diseño institucional. El reto no es tanto definir quién participa en la entidad, sino cómo se distribuye y se ejerce realmente el poder de decisión.
El Informe 21/2025, de 15 de octubre de 2025, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña (JCCPC), ofrece un análisis preciso sobre una cuestión que desde hace años divide doctrina y práctica: la compatibilidad de los pagos menores con la prohibición de fraccionamiento indebido prevista en el artículo 99.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP).
El citado texto interpreta el artículo 4 del Decreto ley 3/2025, de 4 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de contratación pública, y lo hace a raíz de consultas formuladas por diversos ayuntamientos que buscaban aclarar si es lícito utilizar contratos menores para atender necesidades periódicas o recurrentes.
El Decreto ley introduce la categoría de los “pagos menores”: contratos de obras, servicios o suministros con un valor estimado igual o inferior a 5.000 euros (IVA excluido). Su tramitación se reduce a la aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente, sin necesidad de informe jurídico ni memoria justificativa.
Ahora bien, esta agilidad no exime del cumplimiento de los principios generales de la LCSP ni del régimen de publicidad activa. Así, en Cataluña, el artículo 13 de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, obliga a publicar todos los contratos menores, incluso los inferiores a 5.000 euros, en el perfil del contratante correspondiente.
El núcleo doctrinal del informe es claro: la reiteración de una misma necesidad no convierte por sí sola el contrato menor en irregular. La Junta distingue entre recurrencia legítima y fraccionamiento indebido según tres criterios:
Este planteamiento permite dar una respuesta práctica a situaciones frecuentes en pequeños entes locales, entre otros, sin incurrir en infracción administrativa.
Aun con esta flexibilidad, la JCCPC advierte que cumplir las condiciones del contrato menor no obliga a emplearlo. El órgano de contratación debe ponderar la eficiencia en el uso de los recursos públicos y, si la licitación pública (aunque sea simplificada) resulta más adecuada, debe optarse por esta vía.
También recomienda diversificar los operadores económicos para evitar dependencias y fomentar la competencia efectiva.
El régimen de los pagos menores es aplicable tanto a los contratos administrativos como a los privados de la Administración, y su tramitación no requiere el informe de Secretaría previsto en la disposición adicional tercera de la LCSP.
Aunque el criterio tiene carácter vinculante solo en Cataluña, su argumentación es plenamente coherente con la doctrina estatal (Informes JCCPE 14/2020 y 7/2023) y con la interpretación de la OIReScon y el TACRC, que defienden una concepción funcional del contrato menor como instrumento de eficiencia y no de elusión.
El Informe 21/2025 establece una doctrina equilibrada: la contratación menor puede dar respuesta a necesidades recurrentes sin vulnerar la LCSP, siempre que se utilice con prudencia, transparencia y justificación económica. No es el carácter periódico lo que genera irregularidad, sino el abuso.
La contratación menor no es una brecha, sino una herramienta. El uso que hagamos de ella es lo que determina su legitimidad.
La contratación pública representa uno de los pilares fundamentales del gasto y gestión administrativa en España, con una incidencia directa sobre la economía y el bienestar social.
Según datos de la OCDE, el nivel de gasto en contratación pública durante el año 2022 fue del 11,52% del Producto Interior Bruto (PIB) y el 24,11% del total del gasto público, tal y como se refleja en las estadísticas del documento Government at en Glance, recogidas por la Organización para la Cooperación y la OECD.Stat, y de las que se hace eco la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon) en su Informe Anual de Supervisión 2023.