La implantación de los Planes de Medidas Antifraude (PMA) representó un primer paso imprescindible en la gestión de los fondos Next Generation EU. Sin embargo, el actual marco normativo y los criterios de supervisión consolidan la idea de que el PMA, aun siendo necesario, no es suficiente por sí solo. La Guía de control de nivel 1 publicada por la Generalitat de Catalunya refuerza la exigencia de disponer de un sistema completo de control interno de nivel 1, estructurado mediante una Unidad de Verificación Independiente (UVI) y un Plan de Control Interno (PCI) operativo, capaz de verificar, documentar y acreditar el cumplimiento de hitos, objetivos y principios transversales.
La implementación de los fondos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia ha comportado un proceso de adaptación intenso por parte de las entidades públicas, organismos instrumentales y entidades dependientes. En una primera etapa, la prioridad se situó en la configuración de los Planes de Medidas Antifraude, concebidos como respuesta inmediata a las exigencias europeas en materia de prevención del fraude, corrupción, conflictos de interés y doble financiación. Aquel esfuerzo permitía establecer un marco mínimo de integridad institucional y de protección de los intereses financieros de la Unión.
Con el paso del tiempo, el modelo de gobernanza del MRR ha evolucionado hacia una concepción más integral del control. Los órganos supervisores han desplazado progresivamente el foco desde la mera existencia formal de determinados instrumentos hacia el análisis del funcionamiento efectivo de los sistemas internos de gestión y verificación. Esta evolución responde a una lógica clara: la solidez del sistema no depende únicamente de disponer de documentos aprobados, sino de la capacidad de las entidades para demostrar, con evidencias consistentes, que dichos instrumentos se aplican realmente y que el conjunto del modelo de gestión funciona de manera adecuada.
En este contexto, la publicación de la Guía de control de nivel 1 para la elaboración del Plan de Control Interno (PCI) por parte del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya adquiere una relevancia singular. La Guía no introduce obligaciones sustancialmente nuevas, sino que ordena y sistematiza exigencias ya presentes en el marco europeo y estatal, especialmente en el Reglamento del MRR y en la Orden HFP/1030/2021. Su principal valor radica en clarificar que el Plan de Medidas Antifraude, pese a su importancia, constituye solo una pieza dentro de un sistema de control interno necesariamente más amplio.
El PMA identifica riesgos específicos y define medidas preventivas y correctoras. El PCI, en cambio, responde a una función distinta: articular un sistema integral de verificación interna destinado a comprobar que el conjunto del modelo de gestión (incluidas las medidas antifraude) se aplica correctamente y genera evidencias suficientes. Esta distinción conceptual es esencial, ya que el control interno de nivel 1 debe permitir verificar de manera independiente, sistemática y documentada el correcto funcionamiento del sistema de gestión, el cumplimiento efectivo de los hitos y objetivos, la aplicación real de los principios transversales y la coherencia de la información presupuestaria y contable vinculada a las actuaciones financiadas.
Este sistema se articula, necesariamente, mediante la designación de una Unidad de Verificación Independiente (UVI) con separación funcional respecto de las unidades gestoras. La independencia no es un requisito formal accesorio, sino una condición estructural del modelo de control, dado que garantiza la credibilidad y objetividad de las verificaciones. A esta arquitectura se añade la elaboración de un Plan de Control Interno (PCI) que defina el alcance, la metodología, el cronograma de verificaciones, los criterios de muestreo y el sistema de informes y seguimiento de las incidencias detectadas. El PCI se convierte así en un instrumento operativo que ordena la actividad verificadora y asegura la trazabilidad del sistema.
La importancia práctica de este refuerzo del control interno debe interpretarse en el contexto de la fase actual del MRR. La ejecución material de las inversiones convive con una intensificación progresiva de los controles ex post, tanto a escala estatal como europea. En este escenario, la capacidad de las entidades para acreditar documentalmente que las actuaciones se han ejecutado conforme a la normativa aplicable, que los hitos y objetivos se han alcanzado de manera efectiva y que los principios transversales han sido respetados se convierte en un elemento central. No basta con ejecutar correctamente; es necesario poder demostrarlo de manera sólida y sistemática.
Esta exigencia se ve reforzada por el reciente desarrollo normativo en materia de procedimientos de reintegro de los fondos MRR, que identifica como causas de reintegro no solo los incumplimientos materiales, sino también la falta de emisión o acreditación adecuada de informes de gestión o la insuficiencia de documentación y evidencias requeridas por los órganos de control. Ello pone de manifiesto que el riesgo jurídico y financiero puede derivar tanto de una ejecución incorrecta como de un sistema de control interno insuficiente o no adecuadamente documentado.
La experiencia acumulada en estos años permite constatar que muchas entidades han desplegado con rigor sus Planes de Medidas Antifraude, pero todavía presentan brechas en la formalización o ejecución del control interno de nivel 1. La inexistencia de una UVI claramente definida, la falta de un PCI operativo o la realización de verificaciones sin metodología homogénea son situaciones relativamente habituales. Estas disfunciones no implican necesariamente irregularidades materiales, pero pueden debilitar la posición de la entidad ante auditorías o actuaciones de control.
El control interno sigue siendo una función propia de cada entidad. Sin embargo, la complejidad técnica y normativa del marco MRR hace a menudo recomendable disponer de apoyo jurídico y metodológico especializado que permita analizar el encaje del modelo existente, identificar posibles brechas y definir instrumentos de verificación alineados con los criterios actuales de control. Este acompañamiento contribuye a reforzar la solidez y la seguridad jurídica del sistema, sin alterar la naturaleza propia e indelegable de las funciones de control interno.
Reflexiones a partir del Informe 26/2025 de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña sobre los límites jurídicos, materiales y probatorios del artículo 168.a.2 de la LCSP en contratos vinculados a prestaciones previas y concesiones en ejecución.
La contratación pública contemporánea se caracteriza por una tensión constante entre el objetivo de eficiencia en la prestación de los servicios públicos y la exigencia de respeto a los principios estructurales que informan al sistema contractual: la libre concurrencia, la igualdad de trato y la transparencia. Esta tensión se manifiesta con especial intensidad en el uso de los procedimientos excepcionales, y singularmente en el procedimiento negociado sin publicidad por falta de competencia por razones técnicas, previsto en el artículo 168.a.2 de la Ley de Contratos del Sector Público.
En este contexto, el Informe 26/2025, de 27 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña ofrece un análisis especialmente relevante y oportuno, al abordar un supuesto habitual en la práctica administrativa: la contratación de prestaciones estrechamente vinculadas a contratos precedentes o en fase de ejecución, particularmente concesiones de servicios de larga duración, y incumbente alegando razones de integración técnica, continuidad del servicio o interés general.
La Junta parte de una consideración metodológica que resulta clave: el artículo 168.a.2 LCSP no puede interpretarse de forma aislada, sino necesariamente en conexión con el artículo 32.2.b de la Directiva 2014/24/UE. Esta norma comunitaria, que establece el marco material del procedimiento negociado sin publicidad, exige no sólo la inexistencia de alternativas razonables en el mercado, sino que la falta de competencia no sea consecuencia de una restricción artificial creada por el propio poder adjudicador. A pesar de que esta última exigencia desapareció del tenor literal de la LCSP a raíz de la reforma de 2023, la Junta recuerda que sigue siendo plenamente operativa por aplicación del principio de primacía del derecho de la Unión y del deber de interpretación conforme.
A partir de este marco, el Informe reafirma el carácter estrictamente excepcional del procedimiento negociado sin publicidad y subraya que su utilización sólo es jurídicamente admisible cuando concurre una situación de exclusividad técnica objetiva, real y debidamente acreditada. No se trata, pues, de identificar al operador más idóneo o al que ofrece mayores garantías operativas, sino de constatar que, objetivamente, sólo un operador económico puede ejecutar la prestación y que el resto no pueden alcanzar los resultados exigidos.
Uno de los aspectos más valiosos del Informe es el esfuerzo por precisar que no puede entenderse como “razón técnica” en el sentido del artículo 168.a.2 LCSP. Así, la Junta descarta que la complejidad técnica de las prestaciones, la mayor experiencia del operador actual, su conocimiento acumulado del sistema o su posición ventajosa en términos de información constituyan, por sí solos, causas habilitantes del procedimiento negociado sin publicidad. Tampoco lo son, de forma automática, las necesidades de interoperabilidad, integración con sistemas existentes o la garantía de la continuidad de un servicio público esencial. Estos elementos pueden justificar una mejor posición competitiva en un procedimiento con concurrencia, pero no eliminan la posibilidad de otros operadores ni acreditan una imposibilidad técnica práctica.
Especialmente relevante es la reflexión de la Junta sobre el interés general. El informe reconoce que la continuidad y la calidad de determinados servicios públicos, como el ciclo integral del agua, constituyen un objetivo de interés público indiscutible. Sin embargo, recuerda que este interés no puede operar como una cláusula general de excepción que permita prescindir de la concurrencia cuando ésta es posible. El interés público en la eficiencia del servicio debe ponderarse con el interés público en la competencia efectiva, la igualdad y la transparencia, sin que ninguno de estos valores pueda ser automáticamente sacrificado.
El Informe también hace hincapié en la imputabilidad de la situación de exclusividad. La carencia de competencia por razones técnicas no puede ser atribuible al propio poder adjudicador, ni como consecuencia directa de sus decisiones, ni como resultado de la acumulación de decisiones técnicas y contractuales que hayan generado un cierre progresivo del mercado. En este sentido, la Junta apunta hacia un deber positivo de los órganos de contratación de no sólo evitar la creación de restricciones artificiales, sino también de remover, en la medida de lo razonable, aquellos obstáculos a la competencia que puedan derivarse de su propia actuación previa.
En cuanto al estándar probatorio, la doctrina es clara: la carga de la prueba recae íntegramente sobre la Administración y exige una justificación reforzada, basada en informes técnicos rigurosos y, preferentemente, independientes, así como en un análisis real y efectivo del mercado. No basta con acreditar que otros operadores se encuentran en una posición menos ventajosa; es necesario demostrar que, razonablemente, no pueden ejecutar la prestación.
Por último, en el ámbito de las concesiones, el Informe introduce una advertencia especialmente significativa: cuando las obras o prestaciones que se pretenden contratar no estaban claramente previstas en el objeto del contrato ni debidamente valoradas en el estudio de viabilidad económica, no pueden ser atribuidas automáticamente al concesionario ni justificadas mediante procedimiento negociado sin publicidad. En estos supuestos, la adecuada solución jurídica pasará, en su caso, por una modificación contractual ajustada a los límites legales o por una nueva licitación con publicidad y concurrencia.
La gestión de los proyectos financiados a través del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) sigue siendo un reto relevante para las administraciones públicas, que deben operar en un entorno caracterizado por una elevada exigencia normativa y una cultura de control orientada al resultado. Este modelo de gestión obliga a integrar en el día a día una metodología basada en la trazabilidad, la transparencia y la evidencia documental, con procedimientos muy concretos que garantizan que los recursos europeos se utilicen de forma eficiente y conforme a los criterios del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Una de las piezas centrales de este sistema es el seguimiento de metas y objetivos, que debe quedar registrado y validado mediante la plataforma CoFFEE, la herramienta oficial que permite monitorizar la ejecución y asegurar que cada actuación avanza en la dirección acordada. Esta digitalización del seguimiento ha supuesto un importante cambio en la cultura administrativa, ya que requiere introducir datos de forma sistemática, acreditar evidencias y mantener actualizado el estado de cada proyecto. La vinculación entre financiación y cumplimiento objetivable hace que CoFFEE sea un mecanismo de control esencial y, al mismo tiempo, un instrumento que refuerza la planificación estratégica interna.
A esta dimensión de seguimiento se le suma la exigencia de cumplir con los criterios de contribución verde y digital, que obligan a justificar de forma precisa cómo cada actuación participa en las transiciones ecológica y tecnológica. Este etiquetado, aparentemente formal, determina una parte substancial de la elegibilidad de los gastos y condiciona la redacción inicial de los proyectos. Las modificaciones que puedan alterar este impacto deben revisarse cuidadosamente para evitar desajustes con los compromisos adquiridos.
Otro de los requisitos que vertebra el sistema es el cumplimiento del principio de no causar perjuicios significativos al medio ambiente, conocido como DNSH. Esta condición, que se aplica a todos los proyectos financiados con fondos MRR, obliga a incorporar evaluaciones ambientales, declaraciones responsables y documentación justificativa que permita acreditar que las actuaciones no comprometen a los objetivos de sostenibilidad fijados por la Unión Europea. Este enfoque acompaña a las entidades ejecutoras durante todo el ciclo de vida del proyecto y se extiende igualmente a contratistas y subcontratistas.
La integridad en la gestión se refuerza mediante la aplicación del Plan de medidas antifraude y las declaraciones de ausencia de conflicto de interés, que deben verificarse a través de la plataforma MINERVA, una herramienta que analiza posibles vínculos entre responsables públicos y operadores económicos. MINERVA se ha convertido en un filtro imprescindible para asegurar que no existen conflictos que puedan comprometer la imparcialidad del procedimiento y, al mismo tiempo, representa un instrumento preventivo que contribuye a reforzar la confianza en la gestión de los recursos públicos.
Este conjunto de requisitos se completa con obligaciones estrictas de trazabilidad financiera, incluyendo la identificación de los perceptores finales, la comprobación de los titulares reales y la prevención de la doble financiación.
En definitiva, la gestión de los fondos MRR requiere una planificación esmerada, una documentación exhaustiva y una cultura organizativa orientada al resultado y la transparencia. Es un modelo exigente, pero, al mismo tiempo, una oportunidad para que las administraciones refuercen su capacidad de gestión y consoliden prácticas que pueden perdurar más allá del marco temporal del Plan de Recuperación.
El Informe 21/2025, de 15 de octubre de 2025, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña (JCCPC), ofrece un análisis preciso sobre una cuestión que desde hace años divide doctrina y práctica: la compatibilidad de los pagos menores con la prohibición de fraccionamiento indebido prevista en el artículo 99.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP).
El citado texto interpreta el artículo 4 del Decreto ley 3/2025, de 4 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de contratación pública, y lo hace a raíz de consultas formuladas por diversos ayuntamientos que buscaban aclarar si es lícito utilizar contratos menores para atender necesidades periódicas o recurrentes.
El Decreto ley introduce la categoría de los “pagos menores”: contratos de obras, servicios o suministros con un valor estimado igual o inferior a 5.000 euros (IVA excluido). Su tramitación se reduce a la aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente, sin necesidad de informe jurídico ni memoria justificativa.
Ahora bien, esta agilidad no exime del cumplimiento de los principios generales de la LCSP ni del régimen de publicidad activa. Así, en Cataluña, el artículo 13 de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, obliga a publicar todos los contratos menores, incluso los inferiores a 5.000 euros, en el perfil del contratante correspondiente.
El núcleo doctrinal del informe es claro: la reiteración de una misma necesidad no convierte por sí sola el contrato menor en irregular. La Junta distingue entre recurrencia legítima y fraccionamiento indebido según tres criterios:
Este planteamiento permite dar una respuesta práctica a situaciones frecuentes en pequeños entes locales, entre otros, sin incurrir en infracción administrativa.
Aun con esta flexibilidad, la JCCPC advierte que cumplir las condiciones del contrato menor no obliga a emplearlo. El órgano de contratación debe ponderar la eficiencia en el uso de los recursos públicos y, si la licitación pública (aunque sea simplificada) resulta más adecuada, debe optarse por esta vía.
También recomienda diversificar los operadores económicos para evitar dependencias y fomentar la competencia efectiva.
El régimen de los pagos menores es aplicable tanto a los contratos administrativos como a los privados de la Administración, y su tramitación no requiere el informe de Secretaría previsto en la disposición adicional tercera de la LCSP.
Aunque el criterio tiene carácter vinculante solo en Cataluña, su argumentación es plenamente coherente con la doctrina estatal (Informes JCCPE 14/2020 y 7/2023) y con la interpretación de la OIReScon y el TACRC, que defienden una concepción funcional del contrato menor como instrumento de eficiencia y no de elusión.
El Informe 21/2025 establece una doctrina equilibrada: la contratación menor puede dar respuesta a necesidades recurrentes sin vulnerar la LCSP, siempre que se utilice con prudencia, transparencia y justificación económica. No es el carácter periódico lo que genera irregularidad, sino el abuso.
La contratación menor no es una brecha, sino una herramienta. El uso que hagamos de ella es lo que determina su legitimidad.
El marco normativo de la contratación pública en Cataluña ha experimentado cambios significativos con la entrada en vigor de los Decretos Ley 2/2025 y 3/2025, aprobados el 25 de febrero y el 4 de marzo, respectivamente. Estas normativas introducen medidas destinadas a agilizar procesos, flexibilizar la contratación y garantizar mayor eficiencia en la gestión pública.
Una de las principales novedades es la posibilidad de contratar conjuntamente la redacción del proyecto y la ejecución de la obra en determinadas situaciones. Esta medida se podrá aplicar en obras de corta duración, contratos por debajo del umbral del procedimiento abierto simplificado, proyectos de eficiencia energética y sostenibilidad, así como en casos de tramitación urgente. También se prevé para actuaciones vinculadas a planes estratégicos del Gobierno. El objetivo es evitar retrasos administrativos y asegurar una mayor coherencia entre la concepción inicial y la ejecución del proyecto.
Por otro lado, se refuerza la obligación de dividir los contratos en lotes para fomentar la competencia y evitar adjudicaciones excesivas a un mismo operador. En caso de que no sea posible la división, será necesario justificar las razones técnicas. Además, se limita el número de lotes que pueden ser adjudicados a una sola empresa para garantizar una distribución más equitativa de los contratos y fomentar la participación de más operadores económicos.
En cuanto a los contratos menores, se establece que aquellos con un valor igual o inferior a 5.000 euros (IVA excluido) podrán formalizarse únicamente con la aprobación del gasto y la presentación de la factura, sin requerir trámites administrativos adicionales. Esto permitirá agilizar la contratación de pequeños servicios y suministros. No obstante, se mantiene la necesidad de diversificar los proveedores siempre que sea posible para evitar concentraciones en una única empresa.
Otra modificación relevante es la aplicación de nuevas normas en materia de subcontratación. La normativa establece mecanismos de protección para los subcontratistas en caso de impago por parte del contratista principal. En contratos sujetos a regulación armonizada con subcontrataciones superiores al 10% del valor total, si el retraso en el pago supera un mes, el subcontratista podrá solicitar el pago directo al órgano de contratación, que podrá descontar el importe de las facturas pendientes o de la garantía del contratista principal. Además, se establece la obligación de que este último expida certificados de buena ejecución en un plazo máximo de diez días, mejorando así la transparencia y el reconocimiento del trabajo realizado por terceros.
Finalmente, el Decreto Ley 2/2025 modifica la Ley de la Arquitectura para permitir que la dirección de ejecución de obra pueda ser contratada conjuntamente con la redacción del proyecto. Asimismo, se deroga la norma que exigía la separación estricta entre el proyecto y la dirección de obra, permitiendo una gestión más integrada y adaptada a las necesidades de los proyectos.
Las nuevas normativas tienen como objetivo simplificar determinados procedimientos de contratación pública, garantizar mayor rapidez y seguridad jurídica, y fomentar una mayor competencia entre las empresas.
Recientemente, el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP) ha emitido la resolución núm. 315/2024 mediante la cual se pone el foco en la necesidad de garantizar la transparencia y la igualdad de trato en los procedimientos de contratación pública. El caso en cuestión analizaba la valoración de las ofertas en un contrato público para la prestación de servicios, que terminó con la revisión de una adjudicación debido a una falta de motivación suficiente y a una posible aplicación desigual de los criterios de evaluación entre los licitadores.
El fondo del caso se centra en la interpretación de los pliegos de condiciones, en particular en lo relativo a los certificados de calidad exigidos a las empresas participantes. El tribunal identificó que el órgano de contratación había rechazado un certificado aportado por uno de los licitadores con el argumento de que no cumplía literalmente con los requisitos establecidos. Sin embargo, no justificó adecuadamente por qué consideraba que dicho certificado no era válido, más allá de una explicación genérica. Esta falta de motivación fue considerada insuficiente para cumplir con los principios de transparencia que exige la normativa de contratación pública.
Otro punto clave del caso fue el trato desigual con el que se valoraron certificados similares aportados por otros licitadores. Según el tribunal, el órgano de contratación había aplicado criterios diferentes en función del licitador, aceptando ciertos documentos complementarios en unos casos y rechazándolos en otros. Esta situación fue considerada una vulneración del principio de igualdad y no discriminación, que debe regir en todo procedimiento de contratación pública.
La resolución pone énfasis en varios aspectos fundamentales para garantizar la legalidad y la justicia en los procesos de contratación. En primer lugar, destaca que la motivación de las decisiones tomadas por el órgano de contratación debe ser clara, detallada y comprensible. No puede limitarse a una afirmación genérica o a la aplicación estricta y literal de los pliegos, sino que es necesario analizar cada caso concreto y ofrecer una explicación suficiente que permita a los licitadores entender los criterios empleados.
En segundo lugar, el tribunal subraya que la igualdad de trato entre los licitadores es un principio fundamental. Esto incluye dar oportunidades a todas las empresas para aclarar o complementar la documentación presentada, en caso de que sea necesario, garantizando así que todas compitan en igualdad de condiciones. La falta de esta oportunidad puede generar desequilibrios que perjudiquen la confianza en el proceso.
Como consecuencia de la resolución, el tribunal ha ordenado retrotraer las actuaciones a un punto anterior del procedimiento para corregir estas deficiencias y volver a evaluar las ofertas de acuerdo con los principios de transparencia e igualdad.
Esta decisión destaca la importancia de que los órganos de contratación cumplan con los más altos estándares de rigor y objetividad. Además, es un recordatorio para todas las partes implicadas en procesos de contratación pública de la necesidad de interpretar los pliegos con flexibilidad y de asegurar que sus decisiones estén siempre motivadas y justificadas adecuadamente.
En definitiva, la resolución del tribunal reafirma que la contratación pública no solo debe ser legal, sino también equitativa y transparente, para preservar la confianza de las empresas y la ciudadanía en el sistema público.