octubre 24, 2025 Nuestra opinión Autor: Marcos Sánchez
El Informe 21/2025, de 15 de octubre de 2025, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña (JCCPC), ofrece un análisis preciso sobre una cuestión que desde hace años divide doctrina y práctica: la compatibilidad de los pagos menores con la prohibición de fraccionamiento indebido prevista en el artículo 99.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP).
El citado texto interpreta el artículo 4 del Decreto ley 3/2025, de 4 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de contratación pública, y lo hace a raíz de consultas formuladas por diversos ayuntamientos que buscaban aclarar si es lícito utilizar contratos menores para atender necesidades periódicas o recurrentes.
El Decreto ley introduce la categoría de los “pagos menores”: contratos de obras, servicios o suministros con un valor estimado igual o inferior a 5.000 euros (IVA excluido). Su tramitación se reduce a la aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente, sin necesidad de informe jurídico ni memoria justificativa.
Ahora bien, esta agilidad no exime del cumplimiento de los principios generales de la LCSP ni del régimen de publicidad activa. Así, en Cataluña, el artículo 13 de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, obliga a publicar todos los contratos menores, incluso los inferiores a 5.000 euros, en el perfil del contratante correspondiente.
El núcleo doctrinal del informe es claro: la reiteración de una misma necesidad no convierte por sí sola el contrato menor en irregular. La Junta distingue entre recurrencia legítima y fraccionamiento indebido según tres criterios:
Este planteamiento permite dar una respuesta práctica a situaciones frecuentes en pequeños entes locales, entre otros, sin incurrir en infracción administrativa.
Aun con esta flexibilidad, la JCCPC advierte que cumplir las condiciones del contrato menor no obliga a emplearlo. El órgano de contratación debe ponderar la eficiencia en el uso de los recursos públicos y, si la licitación pública (aunque sea simplificada) resulta más adecuada, debe optarse por esta vía.
También recomienda diversificar los operadores económicos para evitar dependencias y fomentar la competencia efectiva.
El régimen de los pagos menores es aplicable tanto a los contratos administrativos como a los privados de la Administración, y su tramitación no requiere el informe de Secretaría previsto en la disposición adicional tercera de la LCSP.
Aunque el criterio tiene carácter vinculante solo en Cataluña, su argumentación es plenamente coherente con la doctrina estatal (Informes JCCPE 14/2020 y 7/2023) y con la interpretación de la OIReScon y el TACRC, que defienden una concepción funcional del contrato menor como instrumento de eficiencia y no de elusión.
El Informe 21/2025 establece una doctrina equilibrada: la contratación menor puede dar respuesta a necesidades recurrentes sin vulnerar la LCSP, siempre que se utilice con prudencia, transparencia y justificación económica. No es el carácter periódico lo que genera irregularidad, sino el abuso.
La contratación menor no es una brecha, sino una herramienta. El uso que hagamos de ella es lo que determina su legitimidad.
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