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La configuración de los requisitos de solvencia bajo la lupa del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público

La Resolución 239/2026 del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público anula unos pliegos por falta de justificación de los requisitos de solvencia exigidos y refuerza la idea de que la discrecionalidad del órgano de contratación no exime del deber de motivar adecuadamente sus decisiones.

La configuración de los requisitos de solvencia es, probablemente, uno de los ámbitos en los que los órganos de contratación disponen de un margen de actuación más amplio. Corresponde a cada administración definir qué capacidades económicas, técnicas o profesionales considera necesarias para garantizar una correcta ejecución del contrato y, en consecuencia, determinar qué empresas pueden acceder a la licitación. Esta facultad forma parte de la denominada discrecionalidad técnica y resulta imprescindible para permitir que cada contrato se adapte a sus necesidades específicas.

Ahora bien, esta discrecionalidad no es ilimitada. La Ley de Contratos del Sector Público exige que los requisitos de solvencia mantengan una relación directa con el objeto contractual, sean proporcionales a las prestaciones que deben ejecutarse y no introduzcan restricciones injustificadas a la competencia. Precisamente sobre esta cuestión se pronuncia la Resolución 239/2026, de 11 de junio, del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, dictada con motivo del recurso especial interpuesto contra los pliegos de un contrato de servicios de balizamiento integral de las playas del municipio de Vandellòs i l’Hospitalet de l’Infant.

La licitación exigía, entre otros requisitos, haber ejecutado determinados contratos similares durante los últimos años, disponer de diversas certificaciones ISO y acreditar la titularidad de una embarcación equipada con una grúa de una determinada capacidad. Una empresa del sector impugnó los pliegos al considerar que estas exigencias no estaban justificadas y que restringían indebidamente la concurrencia.

Lo más relevante de la resolución no es, sin embargo, la valoración concreta de estos requisitos, sino el razonamiento que utiliza el Tribunal para llegar a su conclusión. El TCCSP recuerda que los órganos de contratación pueden exigir los niveles de solvencia que consideren necesarios, pero también que esta decisión debe aparecer debidamente motivada dentro del propio expediente de contratación. No basta con que la justificación exista de forma implícita o pueda reconstruirse posteriormente. Es necesario que el expediente explique por qué se exige un determinado requisito, qué finalidad persigue y qué relación guarda con las prestaciones objeto del contrato.

En este sentido, la resolución insiste en una doctrina ya consolidada pero que sigue generando incidencias prácticas. Las motivaciones aportadas por el órgano de contratación durante la tramitación del recurso no pueden sustituir las justificaciones que deberían haber formado parte del expediente desde el momento de su aprobación. La memoria justificativa y los pliegos no constituyen un simple requisito formal, sino el instrumento que permite acreditar que las decisiones adoptadas responden a criterios objetivos, proporcionados y compatibles con los principios de la contratación pública.

La resolución resulta igualmente significativa por el tratamiento que otorga a las certificaciones ISO. El Tribunal recuerda que la solvencia y los medios para acreditarla son conceptos jurídicamente distintos. La solvencia es la capacidad que se considera necesaria para ejecutar correctamente el contrato; los certificados constituyen únicamente una forma de acreditar dicha capacidad. Por este motivo, considera insuficiente exigir determinadas certificaciones sin identificar previamente qué aspecto concreto de la solvencia se pretende acreditar ni justificar adecuadamente su necesidad en relación con el objeto contractual.

También resulta especialmente revelador que el Tribunal ponga en relación los requisitos exigidos con el resultado efectivo de la licitación. Aunque la presentación de una única oferta no determina por sí sola la ilegalidad de los pliegos, la resolución apunta que esta circunstancia obliga a examinar con especial cautela si los requisitos establecidos pueden haber actuado como una barrera de acceso al mercado. La solvencia debe servir para garantizar que el futuro contratista dispone de la capacidad necesaria para ejecutar el contrato, pero no puede convertirse en un mecanismo que limite artificialmente la competencia o reduzca injustificadamente el número de operadores económicos que pueden presentar oferta.

He adaptado la terminología al lenguaje habitual de la contratación pública en castellano (pliegos, solvencia, concurrencia, expediente de contratación, etc.) manteniendo el tono jurídico-divulgativo del original.

 

Podéis leer la resolución en el siguiente enlace:resolucio_num._239_2026

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La configuración y aplicación de los criterios automáticos en la contratación pública: una necesaria revisión a la luz de la Resolución 172/2026

La Resolución 172/2026 pone de manifiesto los límites de los criterios de adjudicación evaluables mediante fórmula cuando su aplicación se desvía de los términos de los pliegos. El análisis evidencia cómo la reinterpretación ex post de las ofertas puede desdibujar su naturaleza objetiva. En este contexto, se refuerza la necesidad de alinear con rigor el diseño de criterios con su aplicación efectiva.

El caso analizado parte de una licitación en la que se valoraba la mejora de los niveles de servicio (SLA) a partir de dos parámetros aparentemente objetivos: el tiempo de respuesta y el tiempo de resolución. Pese a esta configuración, la controversia surge en el momento de su aplicación, cuando el órgano de contratación se ve obligado a interpretar el contenido de una de las ofertas para poder encajarla dentro del criterio previsto.

En concreto, la oferta adjudicataria no formulaba los parámetros en los términos de los pliegos, sino mediante una estructura distinta basada en fases de actuación y niveles de prioridad. Ante esto, el órgano de contratación asimiló estos conceptos a los previstos en el criterio y atribuyó la puntuación máxima.

El Tribunal considera que esta operación excede de la naturaleza de los criterios automáticos. Su función no es interpretar o reconstruir las ofertas, sino verificar de forma objetiva si cumplen los parámetros definidos. Cuando esta verificación requiere una adaptación o equivalencia no contemplada en los pliegos, se introduce un margen de discrecionalidad incompatible con este tipo de criterios.

La resolución pone de manifiesto además dos disfunciones especialmente significativas: por un lado, la valoración incompleta del criterio (en tanto que sólo se puntúa uno de los parámetros previstos); por otro, la comparación en pie de igualdad entre una oferta ajustada a los pliegos y otra que requiere una interpretación para ser considerada equivalente.

Este conjunto de circunstancias conduce a la estimación del recurso y la retroacción de las actuaciones, con el fin de practicar una nueva valoración estrictamente ajustada a los términos de los pliegos.

Más allá del caso concreto, la resolución evidencia un riesgo recurrente en la práctica: la flexibilización de los criterios automáticos en el momento de su aplicación. Este desplazamiento desdibuja su función (reducir la discrecionalidad y garantizar la comparabilidad de las ofertas) y puede comprometer los principios de igualdad y transparencia.

En definitiva, la Resolución 172/2026 refuerza una idea esencial: los criterios evaluables mediante fórmula sólo cumplen su función si se configuran con precisión y se aplican con rigor, sin reinterpretaciones ni ajustes ex post.

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