La Comisión Europea propone un reglamento único, directamente aplicable, que simplifica los procedimientos, refuerza el peso de la calidad y convierte la compra pública en una herramienta de política industrial y autonomía estratégica. Si prospera, obligará a replantear profundamente la actual LCSP.
La Comisión Europea ha presentado su propuesta de nuevo Reglamento sobre contratación pública y concesiones. El texto, todavía en una fase inicial de la tramitación legislativa, plantea una reforma de gran alcance: sustituir las tres directivas de 2014 (contratación pública, sectores especiales y concesiones) por un único reglamento europeo.
El cambio de instrumento jurídico no es menor, ya que, a diferencia de una directiva, un reglamento es directamente aplicable en los Estados miembros, sin necesidad de transposición. La propuesta pretende reducir las diferencias entre legislaciones nacionales y avanzar hacia un mercado europeo de la contratación más homogéneo.
Para el sistema español, esto exigiría revisar en profundidad la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). Buena parte del régimen aplicable a los contratos sujetos a regulación armonizada quedaría directamente cubierta por la norma europea. La LCSP seguiría siendo necesaria para regular los contratos inferiores a los umbrales europeos, las especialidades organizativas y otras cuestiones propias del derecho administrativo interno, pero dejaría de ser el eje exclusivo del sistema.
En cualquier caso, no estamos ante una norma vigente ni definitiva. La propuesta deberá ser negociada por el Parlamento Europeo y el Consejo, y el texto resultante puede experimentar modificaciones sustanciales. Además, la Comisión prevé que el reglamento sea aplicable dos años después de su entrada en vigor.
La propuesta reorganiza los procedimientos en torno a tres grandes modalidades: procedimiento abierto, procedimiento dinámico y procedimiento de innovación.
La novedad no es únicamente terminológica. Dentro de estas categorías se permiten combinaciones más flexibles: con selección previa o sin ella, con negociación o sin ella, y con diferentes formas de ordenar la participación de los operadores económicos.
Un ejemplo especialmente significativo aparece en el procedimiento dinámico. Cuando no haya selección previa y se reciban más de cinco manifestaciones de interés, el órgano de contratación podría limitar las invitaciones a un mínimo de cinco empresas seleccionadas mediante un algoritmo aleatorio y no discriminatorio.
Este mecanismo contrasta con el sistema dinámico de adquisición regulado actualmente por la LCSP, que obliga a invitar a todas las empresas admitidas a presentar oferta en cada contrato específico. La medida puede agilizar la gestión, pero también plantea interrogantes evidentes: ¿es compatible la aleatoriedad con la elección de la oferta más adecuada? ¿Cómo debería auditarse el algoritmo? ¿Qué garantías tendrían las empresas que, aun cumpliendo los requisitos, no fueran invitadas?
Es un buen ejemplo de la tensión que recorre toda la propuesta: simplificar los procedimientos sin reducir la transparencia, la competencia ni las garantías jurídicas.
Otro de los cambios relevantes es el refuerzo de la calidad en los criterios de adjudicación. La propuesta establece, como regla general, que los criterios cualitativos representen al menos un 30 % de la puntuación. En los servicios intensivos en mano de obra, este mínimo se elevaría al 50 %.
La medida conecta con una crítica recurrente a la contratación pública: el peso excesivo del precio y la dificultad para valorar adecuadamente aspectos como la calidad técnica, la innovación, la sostenibilidad o las condiciones de ejecución.
El reglamento permite, sin embargo, excepciones cuando la calidad ya quede garantizada mediante las prescripciones técnicas, las condiciones de ejecución o una combinación de ambas. También prevé la posibilidad de fijar el precio y hacer competir a las empresas exclusivamente por la calidad.
En comparación con la LCSP, la propuesta europea formula una regla general más clara. La legislación española ya exige una mayoría de criterios cualitativos en algunos contratos, como los servicios de carácter intelectual o determinados servicios del anexo IV, pero no establece un porcentaje mínimo transversal para el conjunto de las licitaciones.
La cuestión decisiva, sin embargo, no será solo cuánto pesa la calidad, sino cómo se define y cómo se evalúa. Aumentar formalmente su ponderación aporta poco si los criterios son genéricos, no permiten diferenciar las ofertas o dependen de una motivación insuficiente.
La propuesta también refuerza la dimensión estratégica de la compra pública. Ya no se trata únicamente de incorporar cláusulas sociales o ambientales, sino de utilizar la contratación para proteger la resiliencia económica, la seguridad de suministro y la autonomía estratégica de la Unión.
El texto prevé diferentes instrumentos de preferencia europea: restricciones a la participación de operadores de terceros países, requisitos sobre el origen de los productos o ventajas en la evaluación de las ofertas europeas. Incluso se podría rechazar una oferta cuando menos del 50 % de los productos o servicios tuvieran origen europeo o procedieran de un país con acuerdos que garanticen un acceso equivalente al mercado.
Este planteamiento puede tener un impacto especialmente importante en sectores considerados estratégicos. También generará debates jurídicos y económicos sobre la concurrencia, la proporcionalidad de las medidas y la manera de determinar el origen real de un producto o servicio dentro de cadenas de suministro globales.
La digitalización es otro de los pilares de la reforma. La propuesta impulsa servicios europeos para acreditar la aptitud de las empresas, credenciales digitales verificables, sistemas de interoperabilidad y espacios nacionales de datos de contratación pública.
El objetivo es avanzar hacia el principio de “solo una vez”: que las empresas no tengan que aportar reiteradamente información que ya está en poder de la Administración. Esto puede reducir cargas administrativas, facilitar la participación transfronteriza y mejorar el acceso de las pymes al mercado público.
Pero la transformación no dependerá únicamente de disponer de nuevas plataformas. Será necesario garantizar la calidad de los datos, la compatibilidad entre sistemas y una gobernanza clara sobre el uso de la información y de los algoritmos.
Europa quiere menos fragmentación normativa, procedimientos más flexibles, más peso de la calidad, una digitalización real y una contratación pública alineada con los objetivos industriales y estratégicos de la Unión.
Si el reglamento prospera, no bastará con modificar algunos artículos de la LCSP. Será necesario repensar la arquitectura de la ley, la relación entre el derecho europeo y el derecho interno y, sobre todo, la manera en que planificamos, tramitamos y gestionamos los contratos públicos.
La reforma no ha hecho más que empezar. También debería empezar, desde ahora, el debate sobre cómo queremos adaptarnos a ella.
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha publicado recientemente la Resolución 00068-2026, en la que procede a modificar el criterio actual respecto el ejercicio del derecho de acceso para conocer las personas físicas que han tenido acceso a datos de salud.
Valga empezar recordando que la jurisprudencia actual, como la STJUE de 22 de junio de 2023 (C-579/21), indica que no existe un derecho absoluto de conocer las personas físicas que hayan tenido acceso a la historia clínica, pudiendo satisfacer el ejercicio del derecho de acceso del art. 15 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) indicando la categoría de destinatarios. Igualmente, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2026 (núm. 789/2026, Sala de lo Contencioso-Administrativo), aplica esta interpretación, confirmando que la identificación individual de quienes acceden a los datos debe valorarse en función de su necesidad y de la ponderación con otros derechos.
De hecho, la misma AEPD sostenía el criterio que “Salvo que una ley lo permita expresamente, el derecho de acceso no incluye la identificación de los profesionales sanitarios que acceden a la historia clínica”.
¿Y cuál ha sido el motivo del cambio de criterio? El nuevo Reglamento 2025/327 relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud, que establece en su art. 9 el derecho a obtener información sobre el acceso a los datos por el prestador de asistencia sanitaria o cualquier otra persona que haya accedido a los datos de salud electrónicos personales; también prevé que los Estados miembros puedan limitar este derecho cuando existan indicios concretos de que la divulgación pondría en peligro los derechos o intereses vitales del profesional sanitario o la asistencia prestada a la persona física.
Esto ha llevado a que, en una reciente reclamación de derecho de acceso en la que se planteaba la necesidad de conocer las personas que accedieron a la historia clínica del demandante, la autoridad de control procediera a adoptar un criterio interpretativo evolutivo en anticipación al nuevo Reglamento Europeo. Partiendo por reconocer que el Reglamento, aunque entró en vigor el 2025, se irá aplicando de manera escalonada a partir del 2027, introduce un criterio de que el derecho de acceso incluye la identificación de las personas que han accedido a los datos. Aunque reconoce que este derecho no es absoluto, conforme a la jurisprudencia y al principio de proporcionalidad, indica que será el responsable de tratamiento quien tenga que acreditar que la limitación al acceso esté debidamente fundada y documentada, rechazando una exclusión general y automática a proporcionar las identidades de las personas que acceden a los datos.
Este criterio supone una evolución de la jurisprudencia e interpretaciones tradicionales para reforzar la transparencia del tratamiento y el control efectivo de la licitud.
El pasado 12 de septiembre de 2025 entró en aplicación el Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828. Este texto, más comúnmente conocido como “Data Act” o “Ley de Datos”, marca un antes y un después en la forma en que se regulan los datos generados por los productos conectados o “Internet of Things” (IoT) y los servicios digitales en la Unión Europea. La norma es una de las piezas centrales de la estrategia europea de datos y se presenta como un instrumento fundamental para alcanzar los objetivos de la Década Digital e impulsar la transformación tecnológica de la Unión Europea.
La gran novedad del Data Act es que deja atrás la idea de “propiedad” del dato para poner el acento en el control de acceso. Hasta ahora, los fabricantes y proveedores eran los principales custodios de la información que generaban los dispositivos IoT. Los usuarios -tanto consumidores como empresas- a menudo se encontraban en una situación de dependencia, sin posibilidad real de recuperar o reutilizar sus propios datos. El nuevo reglamento corrige esta asimetría estableciendo un conjunto de derechos claros para los usuarios y de obligaciones concretas para los titulares de los datos, con el objetivo de construir un mercado más justo, interoperable y competitivo.
Uno de los pilares del Data Act es el derecho de acceso (art. 4). Cuando un usuario utiliza un producto conectado, como un vehículo inteligente, una máquina industrial o un televisor con conexión a internet, genera un flujo constante de información: datos de rendimiento, de consumo, de entorno o de interacción. Hasta ahora, este flujo quedaba en manos del fabricante. A partir de ahora, los usuarios tendrán derecho a obtener estos datos sin coste adicional, sin demora y en formatos estructurados y legibles por máquina. La norma establece que estas condiciones deben ser siempre justas, transparentes y no discriminatorias, y al mismo tiempo garantiza la preservación de secretos comerciales, derechos de propiedad intelectual y datos personales.
El reglamento también introduce un elemento transformador: la posibilidad de que los usuarios compartan sus datos con terceros de su elección (art. 5). Esto significa que un agricultor podrá enviar directamente la información de rendimiento de su maquinaria a un proveedor de servicios de análisis independiente, o que un consumidor podrá autorizar a un taller local a recibir los datos de su vehículo conectado para realizar reparaciones más eficientes. Esta apertura pretende fomentar una competencia más sana y romper monopolios encubiertos, ampliando las opciones disponibles para usuarios y empresas.
Además, la norma prevé supuestos especiales, como el derecho de las administraciones públicas a acceder a datos del sector privado en situaciones de emergencia (art. 15). En estos casos, los datos deberán facilitarse sin coste, pero el titular recibirá un reconocimiento público por su papel en la gestión de la crisis. Este mecanismo busca equilibrar el interés general con la necesidad de mantener la confianza entre actores públicos y privados.
No obstante, el despliegue práctico del Data Act no será sencillo. Las empresas deberán coordinar equipos técnicos, jurídicos y comerciales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones. Será necesario revisar contratos, repensar procesos internos y rediseñar productos para que sean compatibles con el principio de accesibilidad. Pero esta misma complejidad encierra una oportunidad. Las organizaciones que se adapten con rapidez no solo cumplirán con la ley, sino que podrán situarse a la vanguardia de un mercado de datos más dinámico, diverso y abierto.
En definitiva, el Data Act no otorga la propiedad de los datos a los usuarios, pero sí rompe los muros que impedían su acceso y uso. Es una norma que abre la puerta a nuevas formas de competencia y colaboración y que, bien aplicada, puede convertirse en un motor de crecimiento e innovación para todo el ecosistema europeo. Las empresas e instituciones que entiendan este cambio no como una carga, sino como una oportunidad, tendrán mucho ganado en la carrera hacia la nueva economía del dato.
En cualquier caso, conviene destacar que la nueva regulación se aplica tanto a datos personales como no personales y, por tanto, se encuentra en interacción con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Cuando se trate de información de carácter personal, el RGPD seguirá siendo la norma de referencia y prevalecerá sobre el Data Act en calidad de legislación especial. Esto implica, en otras palabras, que ambas normas serán complementarias y deberán actuar de manera coordinada.