SeguretatJurídica

STS 1041/2025 del 11 de noviembre de 2025 Teletrabajo y Libertad Sindical: El Supremo valida los acuerdos individuales «en masa» frente a la negociación colectiva.

El Tribunal Supremo ha confirmado que la estandarización de contratos de teletrabajo no vulnera la libertad sindical siempre que se respete la voluntariedad y el trámite de audiencia. En su sentencia, la Sala de lo Social desestimó el recurso del sindicato ASC contra Ayesa Advanced Technologies, fijando doctrina sobre los límites entre negociación colectiva y acuerdos individuales en el trabajo a distancia.

El litigio tiene su origen en la demanda del sindicato, que solicitaba la nulidad de la implantación unilateral de un régimen de teletrabajo y de las cláusulas contractuales suscritas con los empleados desde octubre de 2022. El sindicato argumentaba que la empresa había incurrido en una «individualización en masa», eludiendo la negociación colectiva al ofrecer un modelo de adhesión idéntico a toda la plantilla. La sentencia desestima íntegramente las pretensiones sindicales basándose en tres argumentos jurídicos fundamentales:

  1. La primacía de la voluntariedad individual El Tribunal recuerda que el trabajo a distancia se rige por el principio de voluntariedad (Art. 5 Ley 10/2021). El acuerdo debe ser necesariamente individual, ya que responde a la voluntad de las partes, y «no puede ser suplido por pacto o convenio de carácter colectivo«. El TS distingue dos planos: la necesidad del acuerdo individual, que es insustituible, y el contenido de dicho acuerdo, que debe respetar la ley y el convenio, pero cuyo formato estandarizado no implica ilegalidad.
  2. El modelo único no viola la libertad sindical El hecho de que la empresa ofrezca un modelo de «contrato de adhesión» no supone una vulneración de la negociación colectiva. En este caso, el Tribunal valoró que los acuerdos individuales fueron anteriores a la negociación del convenio sectorial y que el sindicato demandante no acreditó haber intentado negociar un convenio de empresa que fuera rechazado por la compañía.
  3. Desconexión digital Uno de los puntos más relevantes es la validación de la política de desconexión digital. El sindicato reclamaba que esta política debía haber sido negociada. Sin embargo, el Supremo aclara que el artículo 88 de la LOPD y el convenio de aplicación permiten al empleador elaborar la política interna previa audiencia de los representantes de los trabajadores. Al constar que la empresa realizó dicha audiencia y consultas antes de implantar la medida, se considera cumplida la exigencia legal sin necesidad de alcanzar un acuerdo colectivo formal.

Conclusión:

Esta sentencia refuerza la seguridad jurídica de las empresas al gestionar el teletrabajo. Confirma que la estandarización administrativa de los acuerdos (el uso de contratos de adhesión) es lícita siempre que:

  • Se respete la voluntariedad y reversibilidad exigida por la ley.
  • Se cumpla con el trámite de audiencia a la representación legal de los trabajadores en materias como la desconexión digital.
  • No se bloqueen iniciativas reales de negociación colectiva cuando existe legitimación para ello, es decir, no da carta blanca para impedir o neutralizar la acción sindical cuando exista una verdadera iniciativa de negociación colectiva legítima.
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Prórroga “pactada” con el contratista en casos en que no se ha realizado con el preaviso normativo

El Informe 32/2024, de 12 de diciembre, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE), prevé, en relación con el art. 29.2 de la LCSP, que “el órgano de contratación acuerde la prórroga del contrato prevista en los pliegos de cláusulas administrativas particulares cuando no haya tenido lugar el preaviso contemplado con la antelación prevista, siempre que haya aceptación de la prórroga por parte del contratista».

El informe repasa la regulación del art. 29.2 de la LCSP y los supuestos en que la prórroga es obligatoria para el contratista. Adicionalmente, razona que la regulación de la prórroga efectuada por este art. 29.2 de la LCSP «no limita la posibilidad de prórroga al supuesto en que sea obligatoria para el contratista».

Este informe considera que este precepto “establece unas garantías en beneficio del empresario para una mayor seguridad jurídica (caso del preaviso) y para que la prórroga del contrato no le sea excesivamente gravosa (caso del supuesto de demora de la Administración en el pago del precio)». Pero al margen del supuesto de prórroga obligatoria, «de ninguna manera impide la posibilidad de que dé su consentimiento a un acuerdo de prórroga adoptado por el órgano de contratación fuera de los márgenes para los que resulta obligatorio, consentimiento que, en todo caso, deberá ser expreso”.

Por todo ello, la JCCPE concluye que “de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.2 de la LCSP, resulta posible que el órgano de contratación acuerde la prórroga del contrato prevista en los pliegos de cláusulas administrativas particulares cuando no haya tenido lugar el preaviso con la antelación prevista de dos meses antes de la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca un plazo mayor, siempre que haya aceptación expresa de la prórroga por parte del contratista”.

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