La Resolución 172/2026 pone de manifiesto los límites de los criterios de adjudicación evaluables mediante fórmula cuando su aplicación se desvía de los términos de los pliegos. El análisis evidencia cómo la reinterpretación ex post de las ofertas puede desdibujar su naturaleza objetiva. En este contexto, se refuerza la necesidad de alinear con rigor el diseño de criterios con su aplicación efectiva.
El caso analizado parte de una licitación en la que se valoraba la mejora de los niveles de servicio (SLA) a partir de dos parámetros aparentemente objetivos: el tiempo de respuesta y el tiempo de resolución. Pese a esta configuración, la controversia surge en el momento de su aplicación, cuando el órgano de contratación se ve obligado a interpretar el contenido de una de las ofertas para poder encajarla dentro del criterio previsto.
En concreto, la oferta adjudicataria no formulaba los parámetros en los términos de los pliegos, sino mediante una estructura distinta basada en fases de actuación y niveles de prioridad. Ante esto, el órgano de contratación asimiló estos conceptos a los previstos en el criterio y atribuyó la puntuación máxima.
El Tribunal considera que esta operación excede de la naturaleza de los criterios automáticos. Su función no es interpretar o reconstruir las ofertas, sino verificar de forma objetiva si cumplen los parámetros definidos. Cuando esta verificación requiere una adaptación o equivalencia no contemplada en los pliegos, se introduce un margen de discrecionalidad incompatible con este tipo de criterios.
La resolución pone de manifiesto además dos disfunciones especialmente significativas: por un lado, la valoración incompleta del criterio (en tanto que sólo se puntúa uno de los parámetros previstos); por otro, la comparación en pie de igualdad entre una oferta ajustada a los pliegos y otra que requiere una interpretación para ser considerada equivalente.
Este conjunto de circunstancias conduce a la estimación del recurso y la retroacción de las actuaciones, con el fin de practicar una nueva valoración estrictamente ajustada a los términos de los pliegos.
Más allá del caso concreto, la resolución evidencia un riesgo recurrente en la práctica: la flexibilización de los criterios automáticos en el momento de su aplicación. Este desplazamiento desdibuja su función (reducir la discrecionalidad y garantizar la comparabilidad de las ofertas) y puede comprometer los principios de igualdad y transparencia.
En definitiva, la Resolución 172/2026 refuerza una idea esencial: los criterios evaluables mediante fórmula sólo cumplen su función si se configuran con precisión y se aplican con rigor, sin reinterpretaciones ni ajustes ex post.
La del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público incide de nuevo en la importancia de una correcta configuración de los criterios de adjudicación en los contratos de servicios incluidos en el Anexo IV de la LCSP. El órgano de contratación consideró que el «bolsín» anual de horas para servicios extraordinarios constituía un criterio de calidad, cuando en realidad incide directamente en el precio global del contrato.
La Resolución núm. 282/2025, dictada por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP), estima un recurso especial interpuesto por ADN Sindical de Seguridad y Servicios de Cataluña contra los pliegos de la licitación tramitada por el Ayuntamiento de Constantí para el servicio de vigilancia y seguridad. Esta resolución se produce en un contexto en el que ya había habido una anulación previa de los pliegos, precisamente por incumplimiento del artículo 145.4 LCSP, relativo a la ponderación mínima de los criterios de calidad en los contratos de servicios especiales.
El elemento central del litigio radica en la configuración del criterio de adjudicación consistente en la oferta de un «bolsín» anual de horas extraordinarias sin coste adicional para la administración. El tribunal, tras analizar detenidamente el objeto del contrato y su estructura económica, concluye que este «bolsín» de horas no puede ser calificado como un criterio de calidad. Su oferta impacta de manera directa en el coste global asumido por el licitador y, por tanto, su naturaleza es inequívocamente económica. La decisión subraya la necesidad de valorar con el máximo rigor cualquier criterio que suponga una minoración del precio total efectivo del contrato, aunque se presente formalmente como mejora o aportación adicional.
Un aspecto relevante de la resolución es que el Tribunal aprecia que, sumando los puntos asignados al precio (49) y los asignados al «bolsín» de horas (30), la ponderación de los criterios económicos alcanzaba el 79% del total, con la consiguiente vulneración de la exigencia legal de que la calidad represente al menos el 51% de la puntuación en los servicios del Anexo IV. La falta de justificación en la memoria técnica del contrato y la ausencia de cualquier argumento de fondo por parte del órgano de contratación refuerzan la tesis estimatoria del recurso.
Esta resolución aporta diversos puntos críticos de estudio para los operadores de la contratación pública. En primer lugar, recuerda la obligación ineludible de justificar de forma detallada y razonada la naturaleza de cada uno de los criterios de adjudicación, especialmente cuando estos tienen un componente económico difuso. La jurisprudencia administrativa y contencioso-administrativa exige que el órgano de contratación explicite por qué un determinado criterio contribuye a valorar la calidad de la prestación y no a reducir el precio.
En segundo lugar, la decisión evidencia las consecuencias prácticas de una configuración incorrecta de los pliegos: la necesidad de desistir de la licitación y tramitar un nuevo expediente, con la consiguiente pérdida de tiempo y recursos. Este extremo, ya puesto de manifiesto en la resolución precedente 125/2025, se ve agravado por la reiterada pasividad del órgano de contratación a la hora de cumplir con sus obligaciones de remisión documental y de elaboración del informe preceptivo de defensa. El Tribunal aprovecha la ocasión para advertir que estas dilaciones injustificadas contravienen el principio de buena administración y merman la efectividad del recurso especial, incidiendo negativamente en los derechos de los operadores económicos.
Finalmente, la resolución cierra la puerta a la pretensión de la recurrente de imponer determinados criterios de calidad alternativos (como por ejemplo la posesión de determinadas certificaciones ISO), recordando que la configuración de los criterios de adjudicación es competencia exclusiva del órgano de contratación, si bien sujeta al escrupuloso respeto de los requisitos legales de motivación y proporcionalidad.
En conclusión, esta resolución refuerza la doctrina según la cual cualquier elemento susceptible de minorar el coste final de la contratación, aunque se articule como «bolsín» de horas o mejora, tiene naturaleza económica y debe computarse como tal a los efectos del cálculo de ponderaciones del artículo 145.4 LCSP. La adecuada delimitación conceptual de los criterios de adjudicación y su justificación detallada constituyen garantías básicas para la transparencia y la legalidad del procedimiento de contratación.