Participación de los hijos de nuestros colaboradores en la felicitación de navidad 2016

Un año más, los hijos de los colaboradores de Faura-Casas han colaborado en la felicitación de navidad. Hemos descubierto grandes artistas, muchas gracias!

Enlace felicitación navidad Faura-Casas

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Modificación del plan general de contabilidad

El 17 de diciembre ha sido publicado el Real decreto 602/206, de 2 de diciembre, por el cual se modifica el Plan General de Contabilidad, el Plan General de Contabilidad de Pymes, las Normas por la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, y las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin ánimo lucrativo, que será de aplicación para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016.

El objetivo de esta modificación es el desarrollo reglamentario de las modificaciones introducidas por la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, dentro del proceso de transposición de la Directiva 2013/34/UE.

Los cambios introducidos se pueden clasificar en tres bloques:

1) La simplificación de las obligaciones contables de las pequeñas y medianas empresas, eliminando la obligación de presentar el Estado de Cambios en el Patrimonio Neto, y reduciendo la información obligatoria a incluir en la memoria de las Cuentas Anuales.

2) La modificación de las normas de registro y valoración de los activos intangibles, que pasan a tener la consideración de activos de vida finita, y por lo tanto sujetas a amortización, el que afecta muy especialmente al tratamiento del Fondo de Comercio
3) La revisión de las Normas de Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, en lo referente a las dispensas de consolidación y el tratamiento del Fondo de Comercio de Consolidación.

En referencia a la valoración del Fondo de Comercio, y otros activos intangibles que hasta este momento se consideraban de vida útil indefinida, la norma establece la obligación de aplicar una amortización de acuerdo con la vida útil estimada del mismo, que será de 10 años, excepto prueba en contrario. En este sentido hay que remarcar que la disposición transitoria segunda  del Real decreto, establece dos opciones en el primer ejercicio de aplicación. La primera establece la aplicación prospectiva, es decir amortizar el valor en libros de los activos a partir del ejercicio 2016, y la segunda la aplicación retrospectiva, siguiendo un criterio de recuperación lineal en 10 años a contar a partir de la fecha de adquisición, y registrándose el efecto con contrapartida a reservas.

Hay que destacar que la aplicación de la amortización del Fondo de Comercio no comporta la desaparición de la obligación de someter  estos activos al “test de deterioro” anual, en el supuesto de que existan indicios de deterioro del activo.

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Faura- Casas en las Universidades Catalanas

Recientemente, Faura-Casas ha resultado adjudicataria del concurso público realizado para la auditoría de la Universitat Rovira i Virgili, que incluye tanto la auditoría de la propia Universidad como de su Fundación. Con la realización de este trabajo, Faura-Casas logra una posición de liderazgo en la realización de las auditorías de las universidades catalanas, puesto que adicionalmente a la Rovira i Virgili, Faura-Casas audita también las cuentas anuales de la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat Autònoma de Barcelona, la Universitat de Lleida y la Universitat de Vic.

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Auditoría del grupo de empresas municipales del Ayuntamiento de Barcelona

Como consecuencia del concurso público realizado para la auditoría del Ayuntamiento de Barcelona y de sus entidades dependientes, Faura-Casas ha resultado ganadora del Lote 3 relativo a la auditoría de las cuentas anuales de las entidades públicas empresariales. Este lote comprende un total de 17 entidades que quedan consolidadas en el grupo empresarial del Ayuntamiento y alcanzan muchos varios ámbitos de los servicios municipales de Barcelona, que serán auditados por Faura-Casas en los años 2016 hasta el 2018.

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Incorporación de Enrique de Fez al comité técnico del Colegio de Censores Jurados de cuentas de Cataluña.

Este mes de diciembre, nuestro gerente de auditoría Enrique de Fez se ha incorporado como miembro del Comité Técnico del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Catalunya.
Este Comité tiene la función, en coordinación con el Consejo Directivo, de promover y mantener el nivel de calidad de las actuaciones profesionales de los colegiados. En particular, el Comité Técnico apoya a los miembros del Departamento Técnico en la resolución de consultas y en la interpretación de normativa de interés general para el colectivo de auditores. Así mismo, el Comité viene siendo responsable de la elaboración de guías y de material tanto de ámbito territorial del Colegio, como de alcance general, en colaboración con la Comisión Técnica y de Control de Calidad (CTCC) de la ICJCE.

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Derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos

El próximo 1 de enero de 2017, excepto que se apruebe una nueva modificación de la normativa que regula las sociedades de capital, finaliza la suspensión de los efectos del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (Real decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) establecida por el Real decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que modificó la disposición transitoria del texto refundido de la citada Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Este precepto regula el derecho de separación del socio de una sociedad limitada o sociedad anónima no cotizada que, a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, haya votado a favor de la distribución de los beneficios sociales en el supuesto de que la Junta General no haya acordado la distribución como dividendo, de al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social, que sean legalmente repartibles, obtenidos durante el ejercicio anterior.

El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la Junta General ordinaria de socios.

El objetivo de este precepto está claro, ampliar las garantías de los socios minoritarios respecto su derecho de participar en el reparto de las ganancias de la sociedad (art. 93 LSC) frente a los socios mayoritarios, y en consecuencia, en ningún caso se podrá establecer estatutariamente una renuncia a este derecho.

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Finalmente el nuevo sistema de Suministro de Información Inmediata del IVA entrará en vigor el 2017.

Poco ha durado la alegría que supuso el aplazamiento en la implantación del sistema de Suministro de Información Inmediata (SII) del IVA que os avanzábamos en nuestro Newsletter del mes de noviembre ; finalmente el gobierno aprobó el pasado 2 de diciembre el Real decreto 596/2016, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido que tiene como principal medida la implantación del SII durante el 2017.

Concretamente entre las medidas del paquete fiscal relativas al IVA se pone en marcha, con efectos a partir del 1 de julio de 2017, el denominado Sistema de Información Inmediata. El SII se configura como un nuevo sistema de gestión del IVA, obligatorio para los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos con un periodo de liquidación que coincida con el mes natural: grandes empresas con facturación anual superior a 6 millones de euros, empresas que se encuentren en el régimen de devolución mensual (REDEME), y para los grupos de IVA; pudiéndose adherir también, de forma voluntaria, cualquier otra entidad que lo desee.

El nuevo sistema, tal y como ya se avanzó en el Newsletter del mes de noviembre, supone suministrar los libros registros a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, mediante un servicio web o a través de un formulario electrónico, en un periodo breve de tiempo de 4 días naturales desde su expedición para las facturas emitidas y de 4 días naturales desde su registro contable para las facturas recibidas. Para el ejercicio 2017, este periodo previsto de 4 días se amplía transitoriamente a 8 días naturales.

Los sujetos pasivos acogidos al SII estarán obligados a llevar a través de la Sede Electrónica de la AEAT, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, los siguientes libros registros:

  • Libro registro de facturas emitidas.
  • Libro registro de facturas recibidas.
  • Libro registro de bienes de inversión.
  • Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

Las empresas que apliquen el SII podrán presentar e ingresar sus autoliquidaciones periódicas del IVA hasta diez días más tarde del que lo estaban realizando actualmente y dejarán de tener la obligación de presentar los modelos 347 (operaciones con terceras personas, 340 (libros registro) y 390 (resumen anual de IVA).

La implantación de este sistema comportará más obligaciones para las empresas, y requerirá la adaptación de los sistemas informáticos con objeto de poder obtener con la frecuencia requerida la información necesaria para cumplimentar las obligaciones tributarias derivadas del SII, considerando el incremento de obligaciones, comunicaciones, declaraciones que tendrán que realizar a Hacienda.

La fecha de entrada en vigor será el próximo 1 de julio de 2017 y, en consecuencia, las empresas disponen de 6 meses para adaptar sus sistemas informáticos para atender con garantías la implantación del SII. No obstante, habrá que tener presente que en el transcurso del segundo semestre del 2017 también se tendrá que transmitir la información de las operaciones realizadas durante el primer semestre del año.

En definitiva, si bien la implantación del SII tiene como principal objetivo la prevención del fraude tributario, será necesario que, de momento, como ya viene siendo habitual, los encargados de poner los mecanismos para hacer este control sean en primer término los contribuyentes, con el incremento de recursos y costes que la implantación de estas medidas tienen en sede societaria.

PDFsobre el nuevo SII (Agencia Tributaria)

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A vueltas con el IVA y las subvenciones…

Entre las modificaciones introducidas en la regulación del Impuesto sobre el valor añadido por la Ley 28/2014, de 27 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2015, se introduce un cuarto punto en el artículo 78.tres de la Ley 37/1992, del IVA:

“Artículo 78. Base imponible. Regla general.

U.La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en la contraprestación:

3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
Tres. No se incluirán en la base imponible:

4º. Las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, no considerándose como tales, los importes pagados por un tercero en contraprestación de las mencionadas operaciones.

Esta modificación es consecuencia de la necesidad de diferenciar las subvenciones no vinculadas al precio, que no forman parte de la base imponible de las operaciones, de las contraprestaciones pagadas por un tercero, que sí formarán parte de aquella.

Según se menciona en la exposición de motivos de la misma Ley 28/2014, la modificación tiene origen en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) de marzo del 2014 , en la que el Tribunal considera que la base imponible del Impuesto estará constituida por todo lo que se percibe como contrapartida del servicio prestado, siendo necesaria únicamente la existencia de un vínculo directo entre la prestación del servicio y la contrapartida obtenida, no siendo necesario que el beneficiario directo de la prestación sea el destinatario del servicio ni que la contraprestación se vincule a prestaciones de servicio individualizadas, elemento que define lo que la Ley considera subvenciones vinculadas directamente al precio del servicio.

En concreto, la sentencia de referencia, relativa a la reclamación judicial efectuada por una residencia de gente mayor al estado francés, “Le Rayon d’OR”, establece que un pago a tanto alzado, como es el pago por la atención a los residentes, constituye, según el TJUE, la contrapartida de las prestaciones de atención llevadas a cabo a título oneroso por una residencia para personas mayores, en beneficio de sus residentes y, en este concepto, está incluido el ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el mismo sentido, la sentencia del TJUE de 29 de octubre de 2015, en la que el Tribunal concluye que para poder calificar una prestación de servicios como operación a título oneroso únicamente se exige que exista una relación directa entre esta prestación y la contrapartida realmente recibida por el sujeto pasivo. Esta relación directa queda acreditada cuando existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica por la que se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.

El hecho que la compensación económica se fije, no en función de prestaciones individuales, sino a tanto alzado y sobre una base global que cubra los gastos de funcionamiento no puede, a criterio del TJUE, afectar al vínculo existente entre la prestación de servicios realizada y la contrapartida recibida.

La interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la UE, ha sido ya incorporada a la jurisprudencia interna en varias resoluciones del Tribunal Economico-Administrativo Central (TEAC), que considera que se incluirán en la base imponible, es decir, se considerarán operaciones sujetas al IVA, las subvenciones o transferencias percibidas por los sujetos pasivos cuando exista un vínculo directo entre la prestación de servicio y la contrapartida obtenida, y que para reconocer este vínculo no es necesario que el beneficiario directo de la prestación sea el destinatario del servicio ni que la contraprestación se vincule a prestaciones de servicio individualizado, como es el caso de las subvenciones vinculadas a precio.

La existencia de este vínculo directo entre la prestación de servicios realizada y la contraprestación recibida, comporta la integración de los importes percibidos a la base imponible del Impuesto, para considerar que:

  • La base imponible de una prestación de servicios está constituida, en cualquier caso, por todo el que se recibe como contrapartida del servicio prestado y, por eso se entiende que el hecho que el beneficiario directo de las prestaciones de servicios no sea quién abona la cantidad a tanto alzado, sino un tercero, no tiene que suponer la rotura del vínculo directo existente entre la prestación de servicios efectuada y la contraprestación.
  • La prestación de servicios se caracteriza, en particular, por la disponibilidad permanente del prestador de servicios para llevar a cabo, en el momento oportuno, las prestaciones de servicios requeridas.
  • No es necesario, para reconocer la existencia de un vínculo directo entre la prestación y la contrapartida obtenida, demostrar que un pago se vincula a una prestación individualizada.
  • El que las prestaciones de servicios dispensadas no estén definidas a priori, ni sean individualizadas, y que la remuneración o contraprestación se abone en forma de una cantidad a tanto alzado o sobre una base anual, tampoco tiene que afectar el vínculo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida, el importe se determina a priori y siguiendo criterios claramente establecidos.

Este criterio, emanado de la jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea, pero consolidado en el estado español tanto por la jurisprudencia interior, como por la modificación legislativa, a partir del 1 de enero de 2015, puede comportar un incremento significativo en el coste final de la prestación de determinados servicios públicos, como, el transporte de viajeros o los servicios culturales, así como otras actividades de interés general, como por ejemplo, la investigación.

De hecho, últimamente se vienen produciendo actuaciones de la Agencia Tributaria en las que sostiene que determinadas transferencias recibidas de las administraciones públicas por operadores y prestadores de los servicios indicados, tendrían que haber sido consideradas como parte integrante de la base imponible del IVA a repercutir por las mismas.

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Nuevo servicio en la sede electrónica de la seguridad social

El pasado 16 de diciembre de 2016, se publicó en el Boletín de Noticias RED 2016/08, la puesta en marcha de una nueva funcionalidad en la SEDE ELECTRÓNICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, concretamente el “SERVICIO DE CONSULTA DE CÁLCULO DE CUOTAS PARA TRABAJADOR”

A mediados de diciembre entrará en funcionamiento el “Servicio de consulta de cálculo de cuotas para trabajador”. La creación de este servicio facilitará información al trabajador del cálculo de sus cuotas, efectuado por la Seguridad Social.
Esto permitirá al trabajador conocer el importe de sus cuotas en aquellas liquidaciones confirmadas en el Sistema de Liquidación Directa (SLD) o en RED Directo, en las cuales se encuentre incluido.

La consulta estará disponible una vez finalizado el periodo de presentación de la liquidación.
El trabajador podrá consultar para el mes seleccionado:

-los cálculos globales.
-los cálculos particulares de un tramo del periodo de liquidación.
-los datos del tramo en función de los cuales se ha realizado el cálculo de las cuotas.

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La supuesta exención en el IRPF de la prestación por maternidad.

La Sentencia 810/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del pasado 6 de julio está ocasionando muchas opiniones sobre la tributación en el IRPF de la prestación percibida, en concepto de maternidad por la Seguridad Social.

Por un lado, están los que se posicionan de acuerdo con la misma por considerar que la Administración no hace una lectura entera de la letra h del artículo 7 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF, en la que se considera que la redacción del párrafo cuarto de la referida letra en lo dispuesto que también estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o Entidades locales, en ningún caso puede limitar la exención a las prestaciones percibidas por los referidos entes locales incluyendo que las prestaciones por maternidad percibidas por las instituciones estatales también quedarían incluidas; y por otro lado, los detractores de la misma que opinan que en el caso de considerar exenta la prestación de maternidad percibida por la Seguridad Social resultaría un agravio comparativo contra el principio de progresividad, al no distinguirse de si se trata de un obligado tributario con ingresos bajos o altos.

En este sentido, la Administración Tributaria siempre ha tenido un posicionamiento claro respecto la tributación de la prestación por maternidad, considerando que la misma queda plenamente sujeta al impuesto del IRPF por haberla percibido del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Consulta Vinculante V3404-13 o la consulta informa 134840), en las que se ratifica la distinción entre las prestaciones públicas percibidas por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales contempladas en el párrafo cuarto de la referida letra del artículo 7 de la Ley del IRPF que gozan de la exención, de las prestaciones percibidas de la Seguridad Social, que al no tratarse de ningún ente territorial no quedarían englobadas en la exención y en consecuencia plenamente sujetas a retención.

La citada Sentencia, no crea jurisprudencia, tal y como preceptúa el Código Civil en su artículo 1.6, es por eso que se presupone que la Administración Tributaria continuará manteniendo su criterio aplicado hasta la fecha.

Ahora bien, con esta nueva visión de exención sobre la prestación de maternidad, si se quiere ejercer este derecho en las declaraciones presentadas y no prescritas, se tendrá que instar la solicitud de rectificación de autoliquidación, siendo este itinerario procesal lento y costoso.

Por un lado, la AEAT y los Tribunales Económicos Administrativos Regionales continuarán negando el derecho solicitado, teniendo que interponer un Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde resida el obligado tributario, siendo preceptiva la intervención de un abogado y de un procurador, con los costes que comportan. Y a la que se tendrá que añadir la posible condena en costas si la petición es desestimada en su totalidad. Si no se consigue una Sentencia favorable, se tendría que interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, Recurso que tiene unas importantes limitaciones.

En este contexto, hay que destacar que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acaba de pronunciarse sobre el mismo tema. En una Sentencia del pasado 26 de octubre, el tribunal andaluz se ha alineado con la tesis de la Administración Tributaria y se opone a los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ambos tribunales hacen girar su argumentario sobre el artículo 7 de la Ley del IRPF, que interpretan de manera totalmente diferente.

Es por todo ello, que se aconseja a los contribuyentes que se esperen a próximos pronunciamientos, tanto de los Tribunales como de la propia Administración Tributaria, y en función de los mismos, se proceda a solicitar la rectificación de las declaraciones del IRPF de los ejercicios no prescritos.

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