Propuesta de modificación de las obligaciones de información y de control interno de las entidades del sector público de la Generalitat de Catalunya.

El pasado 29 de noviembre fue aprobado por el Gobierno de la Generalitat y presentado en el Parlamento el Proyecto de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el ejercicio 2017, incorporando en el Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, la modificación del Decreto legislativo 3/2002 de 24 de diciembre, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Catalunya.

Entre otros, se prevé dar un nuevo redactado al artículo 81 de la Ley de Finanzas, ampliando el plazo para enviar las cuentas anuales a la Intervención General y a la Sindicatura de Cuentas para las entidades del sector público de la Generalitat, las entidades adscritas a la Generalitat, las universidades públicas financiadas por la Generalitat, las fundaciones y los consorcios en los cuales participa mayoritaria o minoritariamente, ampliando el plazo actualmente establecido en el 30 de abril, al 30 de junio. Previamente, las cuentas anuales tienen que estar aprobadas por el órgano correspondiente y tienen que haber sido objeto de auditoría, obligando igualmente a enviar la misma documentación por las empresas y otras entidades en las que participan.

Por otro lado, se propone una modificación en el redactado del artículo 71 de la ley de finanzas, indicando que las entidades que forman parte del sector público de la Generalitat con participación mayoritaria, directamente o indirectamente, tendrán que establecer órganos propios de control económico y financiero interno, que dependerán directamente del máximo órgano de gobierno de la entidad. Las competencias, alcance y criterios de control interno de estos órganos vendrán establecidos reglamentariamente por el departamento competente en materia de finanzas, a propuesta de la Intervención General, el cual tendrá que tener en cuenta el volumen de recursos que gestiona la entidad, número de personal así como otros aspectos que se consideren relevantes.

El nuevo redactado previsto, suprime por otra parte, la obligación de fiscalización por parte de la Sindicatura de Cuentas de aquellas entidades con un presupuesto anual superior a los ciento cincuenta millones de euros.

Facebooktwittergoogle_pluslinkedinmail

Aprobación del Proyecto de ley de contratos del Sector Público

El pasado viernes 25 de noviembre, el Consejo de Ministros aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por el que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Este proyecto de Ley, que ha sido publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el día 2 de diciembre de 2016, contiene numerosas previsiones que suponen una novedad respecto la normativa de contratación pública vigente, y que tendrán que ser tenidas en cuenta por los órganos de contratación en su actividad contractual. A continuación hacemos un breve resumen de aquellas previsiones que consideramos más relevantes.

En relación a la delimitación de los diferentes tipos de contrato, destacan las novedades introducidas en la regulación del contrato de concesión, el contrato mixto y la supresión del contrato de colaboración público privada.

Desaparece la figura del contrato de gestión de servicio público y, derivado de esto, la regulación de las diferentes formas de gestión indirecta de los servicios públicos que indica el artículo 227 del Real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP). La nueva figura de la concesión de servicios se regula dentro de la categoría de concesiones.

El proyecto de Ley establece como aspecto esencial para calificar un contrato de concesión el hecho de que el riesgo operacional del mismo se haya transferido de la Administración al concesionario, es decir, la parte de los riesgos transferidos al concesionario tiene que suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado por parte de este. Por lo tanto, será la asunción del riesgo operacional el hecho que delimitará el contrato de concesión de servicios respecto del contrato de servicios.

Como la Ley no limita la concesión de servicios a aquellos que se puedan calificar como servicios públicos, prevé determinadas normas aplicables a la concesión de servicios cuando ésta se refiera a servicios públicos: aspectos jurídicos, económicos y administrativos relativos a la prestación del servicio, imposibilidad de embargo de los bienes afectos,  intervención del servicio público, el rescate del mismo y el ejercicio de la tutela en relación a la buena ejecución del servicio público.

En cuanto al contrato mixto, se establece el criterio general que se regirá por las normas correspondientes al contrato que contenga la prestación principal.

Los contratos de los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales que se celebren por entidades que tengan la consideración de administraciones públicas se regirán por esta Ley. Las entidades que no tengan esta consideración y celebren contratos que no superen los umbrales establecidos se les aplicará la Ley y, en caso contrario, se regirán por la Ley de procedimientos de contratación en los sectores mencionados.

Respecto los medios propios, el proyecto de Ley contempla una nueva regulación del llamado “medio propio” de la administración. Aumenta las exigencias que tienen que cumplir estas entidades, tales como disponer de medios personales y materiales adecuados para cumplir el encargo que se le haga, que tenga la autorización del poder adjudicador del que dependa, que no tenga participación de empresa privada y que no pueda realizar libremente en el mercado más de un 20% de su actividad. Hay que destacar que, como novedad respecto del TRLCSP, el proyecto de Ley fija el límite del 60% de la cuantía del encargo para las prestaciones parciales que el medio propio pueda contratar con terceros, salvo que se establezca otro límite en el  encargo, límite que, en su caso, se tendrá que justificar.

En relación a las normas de revisión de precios, éstas se adaptan a aquello dispuesto a la ley 2/2015, de 30 de marzo de desindexación de la economía española, de forma que la revisión de precios no se hará conforme a  índices generales.

En cuanto a la preparación de los contratos, constituye una novedad relevante la incorporación de la regulación de las consultas preliminares del mercado, con el fin de preparar correctamente la licitación e informar a los operadores económicos los planes de contratación del órgano correspondiente.

En aquello relativo a la regulación de los procedimientos de adjudicación, se introduce el procedimiento denominado “asociación para la innovación”, aplicable a supuestos en que resulte necesario realizar actividades de I+D respecto de obras, servicios y productos innovadores para su posterior adquisición por parte de la administración.

En el ámbito del procedimiento abierto, el proyecto de Ley crea la figura del procedimiento abierto simplificado, que podrá ser de aplicación en los casos que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Que el valor estimado del contrato sea inferior a 2.000.000 euros, en el caso de contratos de obras, y en el caso de contratos de suministros y servicios, que el valor estimado sea inferior a los umbrales establecidos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada.

b) Que entre los criterios de adjudicación previstos al pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlo, su ponderación no supere el 20% del total.

Con todo, a nuestro entender, el aspecto más relevante respecto a los procedimientos de contratación es la supresión del uso del procedimiento negociado con y sin publicidad por razón de cuantía, y la supresión de la aplicación de este procedimiento respecto a las obras y servicios complementarios. El procedimiento negociado por razón de cuantía ha sido un procedimiento muy utilizado hasta ahora por los órganos de contratación.

El proyecto de Ley incide en la negociación de las condiciones de los contratos con los candidatos, como aspecto que caracteriza el ahora llamado procedimiento con negociación, salvo una excepción: cuando el órgano de contratación así lo haya advertido en el anuncio de licitación y en el pliego.

Por lo que hace referencia a la modificación de los contratos, ésta sólo será posible cuando así esté previsto en el pliego de cláusulas administrativas, o cuando no exista esta previsión y se cumplan determinadas condiciones previstas en la Ley al respecto.

El proyecto de ley hace una regulación más exhaustiva de la figura del perfil del contratante, otorgándole un papel principal como instrumento de publicidad de los actos y fases de la tramitación de los contratos de cada entidad. También regula el Registro de Contratos del Sector Público, en el cual se inscribirán todos los contratos adjudicados, siendo obligatoria la comunicación de los datos referidos a todos los contratos por importe igual o superior a 5.000 euros.

La disposición adicional tercera recoge las normas específicas de contratación pública en las Entidades Locales. De estas, destacamos las siguientes:

a) Se podrán tramitar anticipadamente los contratos que tengan que empezar al ejercicio siguiente o aquellos la financiación de los cuales dependa de una subvención.

b) La fiscalización del órgano interventor alcanzará la valoración que se incorpore al expediente sobre las repercusiones del nuevo contrato, salvo los menores, en el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

c) La intervención tendrá que asistir a la recepción material de todos los contratos, excepto de los menores, en el ejercicio de la función de fiscalización material de las inversiones.

d) La aprobación del pliego de cláusulas administrativas tendrá que ir precedida de los informes del secretario y del interventor.

e) Será preceptivo el informe jurídico de la Secretaría en la aprobación de los expedientes de contratación, modificación de contratos, revisión de precios, prórrogas, mantenimiento del equilibrio económico, interpretación y resolución de contratos.

Por último, cabe indicar que la disposición transitoria primera se refiere a los expedientes de contratación iniciados y a los contratos adjudicados antes de la entrada en vigor de la nueva ley, los cuales se regirán por la normativa anterior, siempre que se hubiera publicado la convocatoria del procedimiento de adjudicación. En el caso de los procedimientos negociados, siempre que se hubieran aprobado los pliegos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley.

Facebooktwittergoogle_pluslinkedinmail

Novedades introducidas por el Real-Decreto Ley 3/2016 del 2 de diciembre de 2016.

El pasado 3 de diciembre de 2016 entró en vigor el Real-Decreto Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el cual se adoptan medidas dentro del ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.

Para los periodos impositivos que se inician a partir del 1 de enero de 2016, el Real decreto-Ley 3/2016, en su artículo 3. Primero, introduce ciertos cambios en el Impuesto sobre sociedades:

Se añade una disposición Adicional decimoquinta a la Ley 27/2014 , que introduce las siguientes novedades :

-Limitación a la compensación de Bases Imponibles Negativas de ejercicios anteriores para grandes empresas en los siguientes porcentajes:
• Empresas con un importe neto de la cifra de negocios superior a 60 millones de euros, el 25%;

  • Empresas con un importe neto de la cifra de negocios entre 20 y 60 millones, el 50%.

– nuevo límite para la aplicación de deducciones por doble imposición generadas o pendientes de compensar, cifrada en el 50% de la cuota íntegra.

En el mismo sentido, se modifica la Disposición Transitoria Decimosexta de la LIS, donde se dispone que la reversión de las pérdidas por deterioro de valor de participaciones que fueron fiscalmente deducibles en periodos impositivos previos a 2013 y que a partir de aquella fecha no lo son, tendrá que realizarse por un importe mínimo anual, de forma lineal durante cinco años.

Para los periodos impositivos que se inician a partir del 1 de enero de 2017, el Real Decreto-Ley 3/2016, en su artículo 3. Segundo, establece la no deducibilidad de las pérdidas realizadas en la transmisión de participaciones en entidades, siempre que se trate de participaciones con derecho a la exención de las rentas positivas obtenidas, tanto en dividendos como en plusvalías generadas por la transmisión de participaciones.

Asimismo, queda excluida de integración en la base imponible cualquier tipo de pérdida que se genere por la participación en entidades localizadas en paraísos fiscales o en territorios que no lleguen a un nivel de tributación adecuado.

Por otro lado, en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio se procede a prorrogar durante 2017 la exigencia de su gravamen, con el objetivo de contribuir a mantener la consolidación de las finanzas públicas, fundamentalmente, de las Comunidades Autónomas.

El Real-Decreto Ley 3/2016 modifica artículos de la Ley General Tributaria que conducen a la eliminación de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de determinadas obligaciones tributarias. En este sentido, se suprime la excepción normativa que daba la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e ingresos por anticipado. Por otro lado, se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las obligaciones tributarias que tenga que cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. Aun así, tampoco se podrán aplazar o fraccionar las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resolución firme cuando previamente hayan sido suspendidas durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial.

Además, se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de los impuestos repercutidos, dado que el efectivo pago de estos tributos por el obligado a soportarlos implica la entrada de liquidez al sujeto que repercute.

Facebooktwittergoogle_pluslinkedinmail

La mora del deudor y la declaración de nulidad de los pactos contractuales que excedan en plazo para el cumplimiento de su obligación de pago

Por razón de su impacto económico, la morosidad en las operaciones comerciales ha sido durante los últimos años víctima de una evolución legislativa recurrente propiciada por las dificultades interpretativas que derivaban de la presencia de normas contradictorias en nuestro ordenamiento jurídico. Fue a efectos de paliar la inseguridad emanada de las mismas cuando, con la reforma de la Ley de lucha contra la Morosidad, se quiso dar respuesta a las dudas existentes, estableciendo restricciones a la autonomía de la voluntad de los agentes en el momento de estipular el plazo aplicable para el cumplimiento de las obligaciones de pago.

En este sentido, se impuso como regla de mínimos una prohibición de acuerdo por término superior a 60 días naturales, cuyo cómputo empezaría a contar desde procedida la recepción de las mercancías por parte del deudor y que, en supuesto alguno, podría ser ampliado por decisión de los otorgantes. Paralelamente, el articulado de la referida disposición, preveía la nulidad de las cláusulas o prácticas contractuales relacionadas con la fecha de pago que resultaran manifiestamente abusivas en perjuicio del acreedor en aquellos casos en que, en atención a sus circunstancias particulares, sirvieran para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o el contratista principal impusiera a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estuvieran justificadas por razón de las circunstancias de las que el mismo fuere beneficiario.

La reciente publicación de la sentencia, de fecha 23 de noviembre de 2016 (Recurso número 2883/2014) ha venido con ello, a consagrar el carácter imperativo de estos principios, declarando la nulidad de pleno derecho de los acuerdos que excedieran del transcurso de los citados límites. La resolución trae causa de la reclamación promovida por un contratista de obra frente a su subcontrata, quien reclama su desembolso por el impago de las facturas vencidas y de los intereses devengados como compensación por el aludido aplazamiento. Valga añadir que esta petición se funda en lo previamente concertado por los litigantes, que resolvieron convenir contractualmente un plazo superior al previsto legalmente. Entiende, frente a ello el Tribunal, que la única excepción al introducido límite temporal jugará en favor de aquellos contratos que verifiquen la conformidad con los bienes o servicios prestados en los que, bien por mandato legal o por acuerdo expreso, concurrirá una posibilidad de prórroga que se hará extensible hasta los noventa días naturales.

Asimismo, el pronunciamiento del órgano considera que la ausencia de impugnación por el contenido abusivo de estas cláusulas, no constituye, en modo alguno, acto que pudiera impedir su declaración durante el devenir de la ejecución del negocio jurídico del que se  originan, puesto que la desproporción y el detrimento impuestos al subcontratista y la prestación del consentimiento de éste, fueron erigidas condiciones sine qua non para el perfeccionamiento de la transacción.

Por cuanto antecede, la reproducida doctrina viene por fin a dilucidar la incertidumbre jurídica que giraba en torno al establecimiento de los plazos de pago en los actos de comercio, asentando como criterio jurisprudencial y salvo causa justificada, el deber de desembolso de la contraprestación dentro los 60 días siguientes al cumplimiento de la obligación que se atribuye al acreedor en tanto a su condición, a efectos de determinar la posterior declaración de mora del deudor a consecuencia de la inobservancia de las obligaciones que le son imputables.

Facebooktwittergoogle_pluslinkedinmail

Próxima aprobación del RD por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público local.

El borrador de RD para la nueva regulación del régimen de control interno de los entes locales hacía meses que estaba preparado, si bien los recientes procesos electorales a nivel estatal habían impedido que se llevara a cabo su aprobación. No obstante, una vez constituido el Gobierno del Estado, todo apunta a una muy cercana aprobación de esta normativa, largamente esperada en el sector y, especialmente, entre los órganos responsables del control interno.

Este nuevo régimen aportará algunas novedades interesantes en el régimen de control del sector local, a pesar de que algunas noticias aparecidas últimamente han malinterpretado algunos de los apartados del RD, en el sentido que éste introducirá la auditoría obligatoria en los ayuntamientos. Esto no es así, puesto que el RD profundiza en el concepto de la auditoría pública, concretando y unificando varios conceptos que se venían recogiendo de forma dispersa en la normativa, pero únicamente establece la obligatoriedad de realizar anualmente por parte de la intervención de la entidad local, la auditoría de los entes dependientes de los ayuntamientos (organismos autónomos, entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público local, consorcios y sociedades mercantiles no obligadas a auditarse por la normativa mercantil). Esta novedad no es irrelevante, puesto que es la primera vez que se regula de forma expresa la obligación de auditar entidades del sector público local y más, teniendo en cuenta el gran número existente de este tipo de entidades en sus diversas formas jurídicas. Estas entidades venían ya sometidas al control financiero por parte de la intervención local, a pesar de que al no existir una obligación específica, debe reconocerse que el alcance de este control hasta ahora ha sido bastante limitado.

Otra de las novedades que aportará el RD es que, a pesar de que la competencia para la realización de estas auditorías está reservada a las Intervenciones locales, se prevé la posibilidad de contratación de auditores privados. Así, se prevé que en caso de insuficiencia de medios propios, la entidad local podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que tendrán que ajustarse a las instrucciones dictadas por el órgano interventor. A pesar de que no es ninguna novedad que los auditores privados colaboren en las tareas de ejercicio de la función interventora (por ejemplo, ya se venía haciendo en el control financiero de entes dependientes o en el control posterior en modelos de fiscalización previa limitado), sí que lo es que este nuevo texto legal regulará el procedimiento para la contratación de los auditores privados, los plazos, las incompatibilidades o la definición de las funciones de control.

Habrá que estar atentos a la aprobación de este RD, para analizar en detalle todas las novedades que comportará, pero sin duda, una vez sea finalmente aprobado, habrá un antes y un después en el régimen de control del sector público local.

Facebooktwittergoogle_pluslinkedinmail

Meeting mundial de nuestra red global BKR Internacional en Santiago de Chile.

«Escalando nuevas alturas» ha sido el lema del congreso celebrado en Santiago de Chile.

Daniel Faura. como socio fundador de FAURA-CASAS, ha participado en el Meeting mundial anual de BKR Internacional, celebrado este año en Santiago, Chile, entre 12-15 noviembre. FAURA-CASAS es miembro de BKR International, asociación mundial líder de firmas de contabilidad y asesoría de negocios independientes, desde hace más de 15 años.

El contenido del programa ha incluido una ponencia del Dr. Jerry Haar, profesor en el Departamento de Gestión y Negocios Internacionales en la Universidad Internacional de Florida, sobre “Expectativas económicas globales”. El Dr Haar moderó también un panel de expertos de The Economist Intelligence Unit y SAP América Latina, en que debatieron sobre las diferentes iniciativas de gestión adoptadas por las empresas de éxito, tanto en América Latina como por todas partes.

Otros puntos destacados del programa fueron una presentación del Sr. Javier Irarrázaval, director general de The Walt Disney Company en Chile, sobre el valor de la felicidad y el bienestar en la consecución de la máxima productividad y satisfacción en el trabajo. El experto en marketing, Felipe Uribe, habló sobre las tendencias en marketing en medios digitales y sociales, mientras que Juan Carlos Eichholz, presentó su ponencia sobre liderazgo y el cambio global, y de cómo gestionar los liderazgos adaptativos versus los tradicionales.

Por su parte, el experto y consultor internacional en tecnologías, Nils Strandberg, resaltó los rasgos fundamentales de transformación los próximo años, por efectos de la disrupción tecnológica, la robotización y las aplicaciones de Inteligencia Artificial.

Una de las conclusiones compartidas por las firmas participantes es la de que hay que incorporar a los programas de formación, nuevos conocimientos y habilidades que actualicen las competencias de sus equipos, en los ámbitos de conocimiento y desarrollo de nuevos modelos de negocios, digitalización, análisis e interpretación de datos, identificación y gestión de riesgos, cyberseguridad y otros ámbitos de gestión empresarial.

El meeting acabó con un encuentro liderado por la firma local Ossandón Auditores Consultores, donde los miembros de BKR de todas partes coincidieron con empresarios, líderes locales institucionales, abogados, expertos financieros y otros contactos para compartir inquietudes y proyectos de ámbito internacional.

Facebooktwittergoogle_pluslinkedinmail

Real decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre: medidas de la orden social.

El pasado sábado 3 de diciembre, el BOE publicaba el Real decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el cual se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social. Medidas que entraban en vigor este mismo día.

Las medidas en materia social, se incluyen en los artículos 9 y 10 del real decreto-ley, y se refieren respectivamente, a la actualización del tope máximo y de las bases máximas de cotización en el sistema de la Seguridad Social, y a los incrementos futuros del tope máximo y de las bases máximas de cotización y del límite máximo de las pensiones del sistema de la Seguridad Social.

Se actualizan para el año 2017 las cuantías del tope máximo de la base de cotización a la Seguridad Social, en los regímenes que lo tengan establecido, así como de las bases máximas de cotización en cada uno de ellos, incrementándolas en un 3% respecto a las vigentes en el presente ejercicio, hasta los 3.751 euros mensuales. En este mismo sentido se actualizará el límite máximo para las pensiones causadas en este sistema, que se realicen con posterioridad a lo establecido en el real decreto-ley, y se ajustarán a las recomendaciones efectuadas por la Comisión Parlamentaria Permanente de Evaluación y Seguimiento de los Acuerdos del Pacto de Toledo y los acuerdos en el marco del diálogo social.

La Disposición adicional única establece que el Gobierno fijará el salario mínimo interprofesional para 2017 con un incremento del 8 por ciento, hasta los 707 euros mensuales, respecto a lo establecido por el Real decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el cual se fija el salario mínimo interprofesional por 2016.

Estas medidas se aplicarán a partir del 1 de enero de 2017.

Facebooktwittergoogle_pluslinkedinmail

Entrevista en el «Portal del Auditor» a nuestro socio Pere Ruiz Espinós

Entrevista a Pere Ruiz, como Presidente de la Comisión de Sector Público, en el «Portal del Auditor» del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, sobre diversos aspectos de la auditoría en el sector público.

Enlace a la entrevista completa:

ICJCE

Facebooktwittergoogle_pluslinkedinmail

Aquest lloc web utilitza cookies pròpies i de tercers per obtenir informació dels seus hàbits de cerca i intentar millorar la qualitat dels nostres serveis i de la navegació pel nostre lloc web. Si està d’acord fes click a ACCEPTAR o segueixi navegant. Més informació. aquí.

ACEPTAR
Aviso de cookies