Auditoría y asesoramiento fiscal. ¿Son incompatibles?

La compatibilidad entre las actividades de asesoría fiscal y auditoría de cuentas y la trascendencia que esta concurrencia de actividades puede tener en la independencia del auditor es una cuestión ampliamente debatida en la doctrina legal y su regulación no es uniforme en los Estados miembros de la Unión Europea. La Directiva 2006/43/CE, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales, establece una «armonización mínima» pues dice que «los Estados miembros que exijan una auditoría legal podrán imponer unos requisitos más estrictos, salvo que se disponga lo contrario en la presente directiva» (art. 52).

La transposición de esta directiva y de las reformas introducidas posteriormente por la Directiva 2014/56/UE a la legislación española se concreta actualmente en la ley de auditoría de cuentas (Ley 22/2015 de 20 de julio, LAC) y en el Reglamento que desarrolla el anterior texto refundido de la LAC (Reglamento 1517/2011 de 31 de octubre RAC).

El Tribunal Supremo Español, mediante su sala Civil ha establecido recientemente jurisprudencia al respecto, concretamente en su sentencia STS 646/2018 de fecha 28 de febrero de este año, en recurso de casación respecto a otra sentencia que consideraba, entre otras cuestiones, la nulidad del nombramiento de un auditor por incompatibilidad en prestar servicios de asesoría fiscal mediante una empresa vinculada a la sociedad de auditoría.

Esta sentencia establece una serie de consideraciones que son relevantes para la determinación de la compatibilidad entre asesoramiento fiscal y auditoría, en especial:

  • La legislación establece un principio general de exigencia de independencia del auditor de cuentas respecto a la empresa auditada. Junto a este principio general, existen una serie de incompatibilidades, consistentes en situaciones o circunstancias que determinan «en todo caso», la falta de independencia del auditor.
  • Entre las actividades o servicios prestados a la sociedad auditada que determinan la incompatibilidad para ser su auditor de cuentas (o su sociedad de auditoría) la ley no ha incluido la prestación de servicios de asesoría fiscal. Por lo tanto, no parece razonable considerar incompatible la prestación de servicios de auditoría con el asesoramiento fiscal, de manera general y sin que concurra ninguna circunstancia relevante añadida a la mera prestación de servicios de asesoría fiscal.
  • El Reglamento (UE) núm. 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público, prevé en su artículo 5, la prohibición de que el auditor o la sociedad de auditoría que realice la auditoría legal preste a la entidad de interés público auditada asesoramiento fiscal. Esta prohibición expresa no se hace respecto de entidades que no sean de interés público. Se trata por tanto de una innovación que contiene una prohibición que no puede ser aplicada de manera indiscriminada, a sociedades que no tengan la consideración de entidades de interés público, ni de forma retroactiva.
  • En conclusión, el sistema que regula la independencia de los auditores de cuentas no contiene una prohibición absoluta e inmatitzada de la prestación de servicios de asesoría fiscal por parte del auditor en la empresa auditada, aunque contiene un listado de actividades de asesoría que, con ciertas matizaciones, resultan incompatibles con la realización de auditoría de cuentas debido al riesgo de autochequeo.
  • Dicho lo anterior, también hay que afirmar que la prestación de servicios de asesoría fiscal no es irrelevante para la apreciación de la independencia del auditor y que en determinadas circunstancias puede apreciarse su falta de independencia respecto a la entidad auditada. La razón de lo anterior es que la asesoría fiscal puede incidir en aspectos significativos, medidos en términos de importancia relativa, de la contabilidad de la empresa auditada lo que tiene trascendencia si se producen ciertas situaciones.
  • Así son circunstancias que pueden comprometer la independencia del auditor que preste asesoría fiscal a la empresa auditada (o lo haga una persona o sociedad con la que integre una red) aquellas en las que se produzca un supuesto significativo de autochequeo. Tal es el caso en que concurra la eventualidad de formular un informe de auditoría con salvedades derivadas de incertidumbres de naturaleza fiscal o tributaria (por ejemplo, la existencia de una inspección fiscal o un recurso administrativo o contencioso-administrativo), cuando el objeto de esta incertidumbre fiscal sea una actuación en materia fiscal de la sociedad auditada adoptada con base en el asesoramiento fiscal del auditor o de una persona o sociedad integrado en su red.
    Lo mismo ocurre cuando en su informe tenga que pronunciarse sobre las eventuales infracciones de las normas legales que se hubieran puesto de manifiesto durante la realización de los trabajos de auditoría y que puedan tener relevancia en la imagen fiel de deben presentar los cuentas Anuales, si este posible incumplimiento se refiere a la normativa fiscal en una cuestión que ha sido objeto de asesoramiento por el auditor o la persona o entidad integrada en su red. También se da esta incompatibilidad cuando la posibilidad de autochequeo tenga relación con las cuestiones que deben ser objeto de las menciones de la memoria exigida por el artículo 260.1.8 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Cabe concluir, por tanto, que la incompatibilidad de los servicios de asesoramiento fiscal y la auditoría de cuentas, en entidades no consideradas de interés público, no se da «per se», pero que, con el fin de combinar ambas actividades se han tener en cuenta las salvaguardas que mitiguen convenientemente el riesgo de autochequeo en función del asesoramiento fiscal prestado.

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@ Faura-Casas

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