Derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos

El próximo 1 de enero de 2017, excepto que se apruebe una nueva modificación de la normativa que regula las sociedades de capital, finaliza la suspensión de los efectos del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (Real decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) establecida por el Real decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que modificó la disposición transitoria del texto refundido de la citada Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Este precepto regula el derecho de separación del socio de una sociedad limitada o sociedad anónima no cotizada que, a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, haya votado a favor de la distribución de los beneficios sociales en el supuesto de que la Junta General no haya acordado la distribución como dividendo, de al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social, que sean legalmente repartibles, obtenidos durante el ejercicio anterior.

El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la Junta General ordinaria de socios.

El objetivo de este precepto está claro, ampliar las garantías de los socios minoritarios respecto su derecho de participar en el reparto de las ganancias de la sociedad (art. 93 LSC) frente a los socios mayoritarios, y en consecuencia, en ningún caso se podrá establecer estatutariamente una renuncia a este derecho.

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@ Faura-Casas

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