La supuesta exención en el IRPF de la prestación por maternidad.

La Sentencia 810/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del pasado 6 de julio está ocasionando muchas opiniones sobre la tributación en el IRPF de la prestación percibida, en concepto de maternidad por la Seguridad Social.

Por un lado, están los que se posicionan de acuerdo con la misma por considerar que la Administración no hace una lectura entera de la letra h del artículo 7 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF, en la que se considera que la redacción del párrafo cuarto de la referida letra en lo dispuesto que también estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o Entidades locales, en ningún caso puede limitar la exención a las prestaciones percibidas por los referidos entes locales incluyendo que las prestaciones por maternidad percibidas por las instituciones estatales también quedarían incluidas; y por otro lado, los detractores de la misma que opinan que en el caso de considerar exenta la prestación de maternidad percibida por la Seguridad Social resultaría un agravio comparativo contra el principio de progresividad, al no distinguirse de si se trata de un obligado tributario con ingresos bajos o altos.

En este sentido, la Administración Tributaria siempre ha tenido un posicionamiento claro respecto la tributación de la prestación por maternidad, considerando que la misma queda plenamente sujeta al impuesto del IRPF por haberla percibido del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Consulta Vinculante V3404-13 o la consulta informa 134840), en las que se ratifica la distinción entre las prestaciones públicas percibidas por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales contempladas en el párrafo cuarto de la referida letra del artículo 7 de la Ley del IRPF que gozan de la exención, de las prestaciones percibidas de la Seguridad Social, que al no tratarse de ningún ente territorial no quedarían englobadas en la exención y en consecuencia plenamente sujetas a retención.

La citada Sentencia, no crea jurisprudencia, tal y como preceptúa el Código Civil en su artículo 1.6, es por eso que se presupone que la Administración Tributaria continuará manteniendo su criterio aplicado hasta la fecha.

Ahora bien, con esta nueva visión de exención sobre la prestación de maternidad, si se quiere ejercer este derecho en las declaraciones presentadas y no prescritas, se tendrá que instar la solicitud de rectificación de autoliquidación, siendo este itinerario procesal lento y costoso.

Por un lado, la AEAT y los Tribunales Económicos Administrativos Regionales continuarán negando el derecho solicitado, teniendo que interponer un Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde resida el obligado tributario, siendo preceptiva la intervención de un abogado y de un procurador, con los costes que comportan. Y a la que se tendrá que añadir la posible condena en costas si la petición es desestimada en su totalidad. Si no se consigue una Sentencia favorable, se tendría que interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, Recurso que tiene unas importantes limitaciones.

En este contexto, hay que destacar que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acaba de pronunciarse sobre el mismo tema. En una Sentencia del pasado 26 de octubre, el tribunal andaluz se ha alineado con la tesis de la Administración Tributaria y se opone a los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ambos tribunales hacen girar su argumentario sobre el artículo 7 de la Ley del IRPF, que interpretan de manera totalmente diferente.

Es por todo ello, que se aconseja a los contribuyentes que se esperen a próximos pronunciamientos, tanto de los Tribunales como de la propia Administración Tributaria, y en función de los mismos, se proceda a solicitar la rectificación de las declaraciones del IRPF de los ejercicios no prescritos.

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@ Faura-Casas

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