Consulta del ICAC sobre las auditorías de las sociedades públicas en el marco del RD de Control Interno de las Entidades del Sector Público Local.

El pasado 27 de septiembre, el ICAC ha emitido una consulta sobre el régimen de la auditoría de las cuentas anuales de las sociedades de capital de titularidad municipal, en el marco del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de control interno en las entidades del Sector Público Local.

La propia Ley de Auditoría, en su disposición adicional segunda, ya regula el régimen de auditoría de las entidades del sector público, estableciendo en esencia lo siguiente:

– La Ley de auditoría no es de aplicación a las actividades de revisión y verificación de cuentas anuales que realizan los órganos de control de las Administraciones Públicas en el ejercicio de las competencias, que seguirán rigiéndose por su legislación específica.

– Los trabajos de colaboración de los auditores miembros del ROAC con las tareas de los órganos públicos de control, en ejecución de sus planes anuales de auditorías, se rigen también por su legislación específica, no resultando de aplicación la Ley de Auditoría .

– No obstante lo anterior, en aquellos casos en que los trabajos de colaboración con los órganos públicos de control incorporen la emisión de un informe de auditoría de cuentas para Atender exigencias de carácter sectorial o financiero (como por ejemplo , la concurrencia a licitaciones internacionales o para obtener recursos en mercados financieros), el informe de auditoría se someterá a la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, siempre y cuando no se trate de cuentas formuladas en base a la normativa contable del sector público.

– Los trabajos de auditoría realizados por auditores inscritos en el ROAC, sobre las cuentas anuales de sociedades mercantiles del sector público sujetos a la obligación de auditoría por la normativa mercantil, están sujetos a la normativa reguladora de la auditoría de cuentas.

En definitiva, la normativa de auditoría define claramente los diferentes ámbitos de aplicación de la Ley de Auditoría de cuentas y de las normas de control financiero del Sector Público en cuanto al régimen aplicable a las sociedades mercantiles pertenecientes al sector público (estatal, autonómico o local).

En base a dicha normativa, el ICAC en esta consulta, concreta el siguiente:

– Las sociedades mercantiles municipales que tengan la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría, de acuerdo con la normativa mercantil, estarán sujetas plenamente al régimen establecido en la Ley de Auditoría y la normativa que la desarrolla: normas de auditoría a aplicar, nombramiento de auditor, revocación e inscripción en el registro mercantil, etc., sin ninguna diferencia respecto a cualquier otra sociedad mercantil de titularidad privada.

– Las sociedades mercantiles municipales que no tengan la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría y se incluyan en el plan anual de auditoría del órgano de control de la administración pública correspondiente, serán realizadas por este órgano de control con sujeción a las normas de auditoría del sector público.

 

No obstante, en esta consulta, el ICAC no se ha pronunciado expresamente sobre otra cuestión que sería la referida a la realización de auditorías voluntarias de sociedades públicas no obligadas a someter sus cuentas a auditoría de acuerdo con la normativa mercantil y que, por criterios de riesgo o de cobertura porcentual del presupuesto consolidado de la entidad local, no se haya considerado oportuno incluirlas en el plan de control del órgano público correspondiente. Sobre esta cuestión podría haber varias interpretaciones, considerando que estas auditorías voluntarias quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Auditoría (al igual que ocurre con las auditorías voluntarias de sociedades mercantiles de capital privado) o bien que éstas se sometan a las Normas de auditoría del Sector Público, independientemente de que el órgano de control no las haya incluido en su plan anual de control. Nuestro criterio sería la primera de las opciones planteadas, si bien esperamos que en un futuro el ICAC se pronuncie sobre esta cuestión que no ha quedado explicitada en la consulta que hoy analizamos.

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@ Faura-Casas

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