El pasado 2 de Octubre, se publicó en el Boletín oficial del estado la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público, que entrará en vigor al año de su publicación, a excepción de los preceptos indicados en la Disposición final decimoctava.
En el Preámbulo de la Ley se establecen sus objetivos:
De las novedades introducidas por la Ley que también resultan de aplicación también al Sector Público Autonómico y Local, destacamos aquellas que consideramos más relevantes:
Se definen los convenios como aquellos acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común, sin que ello pueda suponer la cesión de la titularidad de la competencia.
La Ley precisa que los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en la legislación de contratos del sector público.
Se regula el contenido mínimo de los convenios y los trámites preceptivos para la su suscripción y los efectos de los mismos.
Conviene remarcar la obligación de remitirse electrónicamente, dentro de los tres meses siguientes a la suscripción, cualquier convenio cuyos compromisos económicos asumidos superen los 600.000 euros, al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma, según corresponda. Igualmente se comunicarán las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos, alteración de los importes de los compromisos económicos asumidos y la extinción de los convenios indicados.
Los estatutos de cada fundación determinaran la Administración Pública a la que estará adscrita en cada ejercicio presupuestario y para todo este periodo. De acuerdo con los siguientes criterios, ordenados por prioridad en su aplicación, referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, la fundación quedará adscrita a la Administración Pública que:
a) Disponga de mayoría de patronos.
b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.
c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.
d) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del patronato.
e) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por la fundación, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.
f) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.
Cabe resaltar que el cambio de adscripción a una Administración Pública, cualquiera que fuere su causa, conllevará la modificación de los estatutos que deberá realizarse en un plazo no superior a tres meses, contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquél en se produjo el cambio de adscripción.
Se obliga a todas las Administraciones a disponer de un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, que conlleve la formulación periódica de propuestas de transformación, mantenimiento o extinción.
La Ley establece que el Inventario de Entidades del Sector Público contendrá, al menos, información actualizada sobre la naturaleza jurídica, finalidad, fuentes de financiación, estructura de dominio, en su caso, la condición de medio propio, regímenes de contabilidad, presupuestario y de control así como la clasificación en términos de contabilidad nacional, de cada una de las entidades integrantes del sector público institucional.
La integración y gestión de dicho Inventario y su publicación dependerá de la Intervención General de la Administración del Estado. La captación y el tratamiento de la información enviada por las Comunidades Autónomas y las Entidades locales para la formación y mantenimiento del inventario dependerán de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
La Ley modifica los artículos 60 y 61 relativos a la capacidad para contratar con la administración y la competencia y procedimiento para apreciar esta capacidad. Así mismo, introduce un artículo 61 bis que regula los efectos de la prohibición de contratar.
Se añade el punto 3 al artículo 150, relativo a los criterios de adjudicación, estableciendo que cuando en los contratos de concesión de obra pública o gestión de servicios públicos se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o explotación así como cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de ayudas a la empresa, en todo caso figurará como un criterio de adjudicación evaluable de forma automática la cuantía de la reducción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente de contratación.
Así mismo, por lo que respecta también a los contratos de concesión de obra pública y explotación, se modifican los artículos 254 y 256, relativos a la contribución a la financiación de estos contratos por parte de la administración; el artículo 261, relativo a la hipoteca de las concesiones y pignoración de derechos, y los artículos 271 y 288 relativos a la resolución de estos contratos y la nueva licitación de los mismos como consecuencia de la resolución.
Por lo que respecta a la Disposición derogatoria de la Ley, destacamos la derogación del artículo 87 de la Ley de 7/85, de 2 de abril, de Bases de régimen local, y del artículo 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Estos artículos se refieren a la facultad para constituir de consorcios por parte de las Entidades Locales con otras Administraciones Públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público.
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