Entrada en vigor de la nueva ley de auditoría.

El pasado 17 de junio ha entrado en vigor la nueva Ley de auditoría que fue aprobada el 20 de julio, ahora hace casi bien un año.
El objetivo principal de esta Ley es adaptar la legislación interna española a los cambios incorporados por la Directiva 2014/56 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la cual se modifica la Directiva 2006/43 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, y a los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público establecidos por el Reglamento (UE) 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
Recordamos que esta Ley fue aprobada sin el consenso con las corporaciones de auditores, creando un rechazo inicial por la mayor parte del sector, que consideraba que la aprobación de la Ley fue innecesariamente apresurada.
Las normas europeas transpuestas en esta Ley, persiguen un incremento de la transparencia en la actuación de los auditores clarificando la función que ejerce la auditoría y el alcance y las limitaciones que tiene, con objeto de reducir la llamada brecha de expectativas entre el que se espera un usuario de una auditoría y lo que realmente es.

Cabe destacar que los nuevos requisitos de contenido del informe de auditoría, que seran mayores en el caso de los emitidos en relación con las entidades de interés público, teóricamente deben de mejorar la información que tienen que proporcionar a los usuarios del mismo. Además, en el caso de estas entidades, se deberá emitir un informe adicional a la Comisión d’Auditoria que refleje los resultados de auditoría.

En este sentido la modificación más sustancial del informe de auditoría es la obligación de incluir dentro del propio informe una “descripción de los riesgos considerados más significativos de la existencia de incorrecciones materiales, incluidas las debidas en fraude, un resumen de las respuestas del auditor a estos riesgos y, si procede, de las observaciones esenciales derivadas de los mencionados riesgos”, habrá que ver si a la práctica esta información clarificará el contenido del informe de auditoría, o cómo prevé parte del sector, complicará todavía más al lector entender las conclusiones a la que ha llegado el auditor, con la utilización de un lenguaje altamente tecnificado y poco comprensible por el usuario, incluyendo explicaciones sobre riesgos, procedimientos y otras cuestiones que uno “no iniciado” en la auditoría difícilmente podrá llegar a comprender.

La norma pretende igualmente reforzar la independencia y objetividad de los auditores en el ejercicio de su actividad, incorporando requisitos más restrictivos y la atención especial que tiene que prestarse para evitar conflictos de interés o la presencia de determinados intereses comerciales o de otra índole, estableciendo una serie de servicios diferentes de los de auditoría prohibidos, los cuales son más restrictivos en el caso de los auditores de entidades de interés público, así como la obligación de rotación externa y del periodo máximo de contratación.

Recordamos que de acuerdo con el Real decreto 877/2015, de 2 de octubre, las entidades de interés público, a efectos de auditoría, son las siguientes:

  • Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o en el mercado alternativo bursátil que pertenezcan al segmento de empresas en expansión.
  • Las empresas de servicios de inversión y las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5.000 clientes, en el primer caso, o 5.000 partícipes o accionistas, en el segundo caso, y las sociedades gestoras que administren estas instituciones.
  • Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 10.000 partícipes y las sociedades gestoras que administren estos fondos.
  • Las fundaciones bancarias, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
  • Aquellas entidades diferentes de las mencionadas en los párrafos anteriores del cual el importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros y a 4.000 trabajadores, respectivamente.
  • Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una de las entidades mencionadas anteriormente.
En relación con las auditorías de entidades de interés público, la norma remite repetidamente a la normativa europea, hecho que complica su lectura e interpretación, y que ha motivado críticas como técnica legislativa. La norma europea preveía el establecimiento de medidas que permitieran dinamizar y abrir el mercado de auditoría, incentivar la realización de auditorías conjuntas, la participación de entidades de menor tamaño en los procesos de licitación obligatoria, pública y periódica, aspectos que la norma española no ha desarrollado más allá de los imperativos establers por Europa.
Los auditores esperan que el Reglamento que tiene que desarrollar la Ley dé alguna luz a las sombras que la Ley ha dejado, y con las que habrá que convivir al menos durante unos meses.

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@ Faura-Casas

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