Sentencia del TJUE sobre la consideración de los periodos de guardia como tiempo de trabajo efectivo

El pasado 21 de febrero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó esta trascendente sentencia, por los efectos que puede tener en los ordenamientos internos, en relación con la ordenación del tiempo de trabajo.

La citada sentencia resuelve y analiza temas tan controvertidos como el tiempo de descanso, el concepto de tiempo de trabajo y las guardias que se establecen en empresas o sectores.

Entra las cuestiones analizadas, se destaca la cuestión de si el tiempo que el trabajador está de guardia en su domicilio, a disposición del empresario, se considera o no tiempo de trabajo.

En el caso resuelto por el TJUE, se dictamina en una petición prejudicial, acerca de un colectivo de trabajadores, bomberos, y la ordenación del tiempo de trabajo, relativo a la retribución de las prestaciones efectuadas por estos, en el servicio de protección contra incendios de una ciudad belga. Concretamente sobre la interpretación de los artículos 2 y 17, apartado 3, letra c), inciso iii), de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

En este caso, el TJUE ha afirmado que el tiempo de guardia que un trabajador belga (bombero voluntario) pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos debe considerarse «tiempo de trabajo» (especialmente, porque restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades personales y sociales).

Concretamente se ha manifestado lo siguiente:

  1. el art. 2 de la Directiva (que define los conceptos “tiempo de trabajo” y “período de descanso”) no es un precepto cuya aplicación pueda dejar de aplicar a determinadas profesiones, especialmente porque dicho precepto contiene los conceptos principales de la Directiva.
  2. los Estados miembros no pueden alterar la definición del «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2003/88 (y, por ello, no pueden “mantener o adoptar una definición menos restrictiva»).
  3. en relación con la calificación del tiempo de guardia, el TJUE entre otras afirmaciones expone lo siguiente:
    • los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso» se excluyen mutuamente.
    • la presencia física y la disponibilidad del trabajador en el lugar de trabajo, durante el período de guardia, a los efectos de prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones, aun cuando la actividad efectivamente desempeñada varíe según las circunstancias.
    • el factor determinante para la calificación de «tiempo de trabajo», es el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad.
    • las guardias localizadas (esto es, estar accesible permanentemente sin estar presente en el lugar de trabajo) no pueden recibir igual calificación, especialmente, porque “en esta situación el trabajador puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales”.

I concluye el alto tribunal en las siguientes afirmaciones:

  1. la obligación de permanecer presente físicamente en el lugar determinado por el empresario y la restricción que, desde un punto de vista geográfico y temporal, supone la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos, limitan de manera objetiva las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en la situación del Sr. Matzak de dedicarse a sus intereses personales y sociales.
  2. Habida cuenta de tales limitaciones, la situación del Sr. Matzak se distingue de la de un trabajador que, durante su servicio de guardia, simplemente debe estar a disposición de su empresario a los efectos de que éste pueda localizarle.
  3. En estas circunstancias, el concepto de «tiempo de trabajo», establecido en el artículo 2 de la Directiva 2003/88, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que un trabajador tiene la obligación de permanecer en su domicilio durante el período de guardia, de estar a la disposición del empresario y de poder presentarse en su lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos”.

La conclusión del tema radica en que se deberá revisar, en cada caso, la confluencia de circunstancias “próximas” a las descritas en el caso analizado para poder afirmar que las “guardias localizadas” puedan calificarse como “tiempo de trabajo”. Así mismo habrá que esperar a la adopción recepción de este criterio a nivel del ordenamiento interno.

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@ Faura-Casas

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