Novedades en la Ley 10/2017, del 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código Civil de Cataluña

Con el auge del entorno digital en la actividad personal y profesional de los ciudadanos, el legislador ha promulgado la Ley 10/2017, del 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código Civil de Cataluña la cual ha entrado en vigor el pasado 19 de julio.

Enfocada mayoritariamente hacia las redes sociales o plataformas en la nube, en las que los ciudadanos vuelcan todo tipo de información, personal o profesional, con esta legislación se pretende regular cómo debe administrarse la presencia de las personas en los entornos digitales durante la minoría de edad y en los supuestos de capacidad judicialmente modificada y fallecimiento.

Bajo este contexto, las voluntades digitales son definidas como aquellas disposiciones que establece una persona para que, tras su fallecimiento, el heredero o el albacea universal, si lo hubiera, o la persona designada para ejecutarlas, actúe ante los prestadores de servicios digitales con los que el causante tuviera cuentas activas. De dicha forma, el causante puede designar a una persona vía testamento, codicilo o memoria testamentaria o bien, en caso de no haber otorgado disposiciones de última voluntad, a través de un documento que se debe inscribir en el Registro electrónico de voluntades digitales, para que aquella pueda llevar a cabo la comunicación de la defunción a los prestadores, solicitar la cancelación de las cuentas activas y/o solicitar que se ejecuten las cláusulas contractuales o se activen las políticas establecidas para los casos de defunción de los titulares de las cuentas activas y, si es necesario, se libre una copia de los archivos digitales que estén en sus servidores. En caso de no haberse expresado voluntades digitales, se posibilita que sea el heredero o albacea universal, si lo hubiera, el encargado de ejecutarlas, o bien la persona a la cual estos lo hayan encargado.

En todo caso, a excepción de si el causante lo ha previsto expresamente en sus voluntades, el encargado de ejecutar sus disposiciones no podrá tener acceso a los contenidos de las cuentas y archivos digitales del causante, excepto si se obtiene autorización judicial y, teniendo en cuenta que cualquier gasto originado por la ejecución de las disposiciones como regla general correrán a cargo del activo hereditario.

En lo relativo a las situaciones de perdida sobrevenida de la capacidad, las modificaciones que introduce la ley versan sobre la posibilidad de que una persona, para el caso de pérdida sobrevenida de la capacidad, pueda apoderar a otra para que actúe ante los prestadores de servicios digitales con los que el poderdante tenga cuentas activa a fin de gestionarlas y, si procede, solicitar su cancelación. Prevé, no obstante, que el poderdante siempre que sea posible conozca las decisiones que tome el apoderado sobre las cuentas activas y participe en ellas.

Los tutores que velen por la seguridad de las personas las cuales tengan la capacidad modificada judicialmente o bien sobre un menor no emancipado cuando no esté en potestad parental y, por otro lado, los progenitores sobre sus hijos en potestad parental, tienen la obligación de velar para que la presencia de aquellos sea apropiada a la edad y personalidad, a fin de protegerlo de los riesgos que pueda dar lugar el entorno digital. En este sentido, se les otorga la potestad de promover las medidas adecuadas y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otros, instarles a suspender provisionalmente el acceso a las cuentas activas, siempre que hubiere un riesgo claro, inmediato y grave, informado por un facultativo, para su salud física o mental, habiendo escuchado al menor o tutelado.

Se debe tener en cuenta que, en los casos en que los tutores o administradores patrimoniales o bien los progenitores o administradores especiales deseen solicitar la cancelación de cuentas digitales del menor o tutelado a los prestadores de servicios digitales, en este caso, se requerirá una autorización judicial.

Por último la ley crea el Registro electrónico de voluntades digitales el cual, como se ha comentado, es un nuevo instrumento registral de carácter administrativo para dejar constancia de las voluntades digitales cuando estas no se plasman en testamento, codicilo o memoria testamentaria. Se prevé que el acceso a éste únicamente sea por el titular otorgante de las voluntades y, solo una vez fallecido, las personas que acrediten un interés legítimo pueden solicitar un certificado relativo a la existencia o no de este documento y, en cuanto al contenido, únicamente se librará  a la/las personas designadas para la ejecución de estas voluntades digitales. Se prevé no obstante que, a falta de desarrollo reglamentario, el mismo Registro electrónico de voluntades digitales, si tiene conocimiento del fallecimiento del otorgante, comunique de oficio la existencia de voluntades inscritas a las personas designadas para ejecutarlas.

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@ Faura-Casas

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