Nuevas consideraciones sobre la remuneración de los administradores

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) en la sentencia número 98/2018, de 26 de febrero, ha modificado el criterio mantenido hasta la fecha por la mayor parte de la doctrina y también de la Dirección General del Registro y Notariado (DGRN), en relación con el sistema de remuneración de los administradores, en concreto, respecto a la dualidad existente entre los “administradores en su condición de tales” y los “consejeros ejecutivos”, previstos en los artículos 217 y 249 de la Ley de sociedades de capital (LSC), respectivamente, la cual desaparece y pasa a ser una relación cumulativa, es decir, el TS considera que el régimen general previsto en los citados artículos es aplicable a todos los administradores, incluidos también los consejeros delegados o ejecutivos.

Esta sentencia resulta de gran importancia porque viene a clarificar las obligaciones en materia de transparencia en el ámbito de la remuneración de administradores de las sociedades de capital no cotizadas.

La tesis mantenida hasta ahora por parte de la DGRN, tesis que era compartida con la mayor parte de la doctrina, se basaba en que la regulación diferenciaba 2 regímenes retributivos: uno, para “los administradores en su condición de tales” y otro, para los “consejeros ejecutivos” que quedaba al margen del anterior, es decir, al margen de lo dispuesto en los estatutos sociales y del acuerdo de la Junta general sobre el régimen retributivo. Contrariamente, la resolución del pasado febrero que se indica, entiende que las obligaciones en materia de remuneración de administradores aplican a todo tipo de administrador de sociedad.

La resolución del TS hace una referencia expresa a la doctrina de la Sala de lo Social y deja claro que “la condición de administrador no se circunscribe al ejercicio de facultades o funciones de carácter deliberativo o de supervisión, sino que son inherentes a su cargo tanto las facultades deliberativas como las ejecutivas”. Añade también que “si algunos miembros del consejo de administración ejercen funciones ejecutivas lo hacen en su condición de administradores, porque solo en calidad de tales pueden recibir la delegación del consejo”.

Resulta indispensable entender el pronunciamiento en el marco del deber de transparencia, según regulación de 2014 y por ello se indica “no parece razonable que, siendo la remuneración de los consejeros delegados o ejecutivos la más importante entre los distintos consejeros, no solo escapen a la exigencia de previsión estatutaria y a cualquier intervención de la junta general en su cuantía máxima, sino que además, los criterios establecidos en el artículo 217.4 (sobre proporcionalidad, razonabilidad, rentabilidad y sostenibilidad) no le sean aplicables”.

Puede concluirse que esta sentencia prevé una estructura en 3 niveles del sistema de remuneración diseñado en la LSC:

  • En los estatutos sociales se define el carácter gratuito o retribuido del cargo y en este caso, el sistema de retribución, que determinará los conceptos retributivos a percibir por los administradores.
  • Corresponde a la Junta general establecer el importe máximo de remuneración anual de los administradores en las sociedades no cotizadas.
  • Las decisiones de los propios administradores, a los que corresponde (excepto que la Junta general determine otra cosa) la distribución entre los distintos administradores (en caso de Consejo por decisión de éste).

Además de todo lo anterior, señalar por último que corresponderá el análisis sobre todos los acuerdos internos de las sociedades a cada uno de los niveles expuestos, sin perjuicio de los posibles impactos fiscales, o los aspectos regulatorios si procede para sectores específicos como pueda serlo el sector financiero y, en su caso, la aplicabilidad de dichos criterios en términos de jurisdicciones.

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@ Faura-Casas

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