El pasado 20 de septiembre fue publicado en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de julio de 2016, en la que se establece que “No se puede inscribir una ampliación de capital con cargo a reservas voluntarias, si deducidas las pérdidas y reservas negativas que figuran en el balance, no quedan reservas disponibles suficientes para aplicarlas al aumento de capital“.
El capital social, otorga un derecho de propiedad sobre el patrimonio de la sociedad a los socios según su participación y supone una garantía frente a terceros.
Por lo tanto, lo importante no es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la ampliación, sino que éste tenga reservas disponibles suficientes, deducidas las pérdidas y reservas negativas para aplicarlas a un aumento de capital.
La citada resolución surge de la negativa por parte del registrador a la inscripción de una ampliación de capital con cargo a reservas, en esta caso en concreto con cargo a “prima de emisión”. La peculiaridad de la operación fue que en el balance que se tomó como base para la operación de aumento de capital, una vez deducidas las pérdidas y reservas negativas, no quedaban reservas disponibles suficientes para aplicarlas al aumento de capital.
Si bien, la Ley de sociedades de capital no hace mención expresa en su capítulo 303. Aumento de capital con cargo a reservas, ni en ningún otro, sobre la prohibición del aumento de capital con cargo a reservas si en el balance de la sociedad figuran pérdidas, nos debemos redirigir al artículo 59, en el que nos viene definida la efectividad de las aportaciones.
Artículo 303. Aumento con cargo a reservas.
Artículo 59. Efectividad de la aportación.
Por lo tanto, implícitamente y en correlación con la propia definición de capital social, resulta necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación, es decir, que éste tenga reservas disponibles suficientes, deducidas las pérdidas y reservas negativas para aplicarlas a un aumento de capital.
En la misma fecha y Boletín Oficial del Estado que el citado en la resolución anterior fue publicado la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2016, en la que aprueba la inscripción en el Registro Mercantil el nombramiento de auditor voluntario para el caso en el que la Junta haya adoptado el acuerdo con posterioridad al cierre del ejercicio a auditar.
En este caso, se trata la posibilidad de inscribir el nombramiento de un auditor mercantil para tres ejercicios, habiendo concluido el ejercicio social antes de dicho nombramiento para el primero de ellos.
Cabe destacar, que hay que distinguir si se trata de nombramiento de auditor voluntario u otros supuestos en los que la sociedad esté obligada a verificar sus cuentas anuales, ya que estos últimos vienen regulados en el artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital
Artículo 264. Nombramiento por la junta general.
Siendo el caso objeto de análisis la inscripción del nombramiento de auditor voluntario, tratándose de una sociedad que no está obligada a verificar sus cuentas, existe la posibilidad de nombrar auditor aunque haya acabado el ejercicio por auditar , y es en la condición de carácter voluntario en el que se basa el registrador para resolver que, el nombramiento de auditor voluntario puede inscribirse en cualquier momento, incluso ya cerrado el ejercicio auditable, y para ello toma como referencia dos resoluciones anteriores Resoluciones de 8 de mayo y 21 de junio de 2013. En ellas, no se trataba la inscripción de un auditor voluntariamente designado, pero no ponían trabas, ni indicaban que el tal nombramiento voluntario fuese, anterior a la fecha del cierre del ejercicio a auditar.
En los mismos términos se trata la Resolución de junio de 2016.
@ Faura-Casas